Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2012 (06/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458693 el certifi cado de habilitación técnica de terminales terrestres y/o estaciones de ruta número 00453-2009-MTC/15 de folio ciento setentiuno, que acredita que el Terminal antes citado cumple con las condiciones técnicas requeridas atendiendo a las características de la ciudad, y conforme se desprende de la constancia de folio cincuentiocho.” “DECIMO PRIMERO: En consecuencia, si bien conforme al artículo 9 de la Ley Nº 27444 rige el principio de presunción de validez del acto administrativo, sin embargo, en el caso de autos, dicha presunción ha quedado desvanecida con los medios probatorios aportados, que demuestran que las resoluciones administrativas cuestionadas se encuentran inmersas dentro de la causal prevista por el artículo 10, inciso 1, de la citada Ley, por no haberse emitido de acuerdo al principio de legalidad, por lo que, como consecuencia de declararse la nulidad de la resolución impugnada, debe ordenarse que se emita nueva resolución administrativa otorgándose el permiso excepcional solicitado.” Que, con relación a lo antes indicado cabe precisar, que el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece lo siguiente: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”; Que, asimismo, el artículo 38º de la Ley Nº 27584 – “Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, con relación a las Sentencias estimatorias precisa: “La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: 1. La nulidad, total o parcial, o inefi cacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado. (…)”; Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 017- 2009-MTC y modifi catoria, vigente desde el 1º de Julio de 2009, refi ere que: “Los procedimientos administrativos, que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se encuentren en trámite, continuarán y culminarán su tramitación conforme a las normas con las cuales se iniciaron, con excepción de lo dispuesto respecto del cumplimiento de requisitos establecido en la siguiente disposición transitoria”, y en tal sentido, corresponde evaluar la solicitud de La Empresa bajo la normatividad indicada en el primer considerando de la presente resolución y aplicando supletoriamente el Reglamento Nacional Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, normas modifi catorias y complementarias; Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el literal c) del artículo 67º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2007-MTC y modifi catoria, corresponde a la Dirección General de Transporte Terrestre: “Otorgar autorizaciones para la prestación de servicios de transporte terrestre de personas y de mercancías de ámbito nacional e internacional y sus servicios complementarios”; Que, el artículo 14º de El Reglamento, respecto a la vigencia de los permisos excepcionales, establece que los permisos excepcionales para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas en automóviles colectivos se otorgarán con una vigencia de cuatro (4) años; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en Informe Nº 3178-2011-MTC/15.02, señala que teniendo en cuenta que la Resolución Viceministerial Nº 113-2009- MTC/02 del 27 de febrero de 2009, declaró infundado el recurso de apelación de fecha 23 de enero de 2009, al considerar que La Empresa apelante no acreditó contar con un terminal terrestre o estación de ruta autorizado por la autoridad competente en la ciudad de Chepén, incumpliendo con uno de los requisitos señalados en el Decreto Supremo Nº 029-2007-MTC, para el otorgamiento de los permisos excepcionales para el servicio de transporte interprovincial regular de personas en automóviles colectivos; y, conforme a la valoración realizada por el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, en los considerandos noveno, décimo y décimo primero de la Resolución Nº 13, de los medios probatorios aportados por La Empresa, consistentes en sede administrativa en: a) el contrato de arrendamiento de stand comercial que celebró la demandante con Humberto Salvador Quiroz Bardales, respecto de un stand ubicado dentro del terminal terrestre denominado “Chepén”, ubicado en la prolongación de la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda número ciento ochentiocho, del distrito y provincia de Chepén, y b) la autorización municipal de apertura emitida por la Municipalidad Provincial de Chepén; y, en sede judicial: el certifi cado de habilitación técnica de terminales terrestres y/o estaciones de ruta número 00453-2009- MTC/15; según lo expuesto por el citado órgano jurisdiccional, correspondería otorgar a La Empresa el permiso excepcional solicitado; Que, al respecto, cabe precisar que tal como se aprecia del Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas, el inmueble sito en: Prolongación Av. E. Gonzáles Cáceda Nº 188, del distrito y provincia de Chepén, departamento de La Libertad, cuenta con el Certifi cado de Habilitación Técnica Nº 0043-2009-MTC/15; Que, asimismo el citado Informe indica que de conformidad con el mandato imperativo contenido en la Resolución Nº 13 de fecha 16 de diciembre del 2010, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, a cargo del Juez Dr. Juan Alberto Terán Arrunátegui, en el proceso seguido por la EMPRESA DE TRANSPORTES COMITÉ Nº 05 S.A.C., contra el Viceministro de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre impugnación de resolución administrativa; que declaró fundada la citada demanda, nula la Resolución Viceministerial Nº 113- 2009-MTC/02 de fecha 27.02.2009, y en consecuencia ORDENÓ que la demandada emita nueva resolución administrativa conforme a los fundamentos expuestos en la citada resolución, es decir otorgándose el permiso excepcional solicitado; corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, dar cumplimiento al indicado mandato; Que, en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; De conformidad con la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 29370 y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, Reglamento del Servicio de Transporte Interprovincial Regular de Personas en Automóviles Colectivos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029- 2007-MTC y modifi catoria, Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 008- 2002-MTC y su actualización dispuesta por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo Primero.- En cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución Nº 13 de fecha 16 de diciembre de 2010, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo a cargo del Juez Dr. Juan Alberto Terán Arrunátegui, en el proceso de impugnación de resolución administrativa, expediente Nº 03280-2009-0-1706-JR-CI- 02; otorgar a la EMPRESA DE TRANSPORTES COMITE Nº 5 S.A.C., permiso excepcional de ámbito nacional para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas en automóviles colectivos en la ruta: Chepén (Región La Libertad) – Chiclayo (Región Lambayeque) y viceversa, por el periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución en los términos siguientes: RUTA : CHEPEN - CHICLAYO y viceversa ORIGEN : CHEPEN DESTINO : CHICLAYO ITINERARIO : PACANGUILLA – MOCUPE - REQUE FRECUENCIAS : Veintiún (21) diarias en cada extremo de ruta. FLOTA VEHICULAR : Ocho (08) vehículos FLOTA OPERATIVA : Siete (7) vehículos de placas de rodaje SD-9767 (2002), SD-9771 (2002), SD-9772 (2002), SD-9778 (2002), SD-9779 (2002), TGU-387 (2002), y SD-9750 (2002). FLOTA DE RESERVA : Un (1) vehículo de placa de rodaje SC-6812 (2002).