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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2012 (07/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de enero de 2012 458837 Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Nº 11-2007-MPCH, de la Municipalidad Provincial de Chepén, que dispone la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa (distrito de Pueblo Nuevo) a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades EXPEDIENTE Nº 00007-2011-PI/TC Expediente Nº 00007-2011-PI/TC La Libertad 751 Ciudadanos Representados por Segundo Alberto Aguirre Calderón y otro SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Del 9 de noviembre de 2011 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 751 ciudadanos contra la Ordenanza Municipal Nº 11-2007-MPCH Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 751 ciudadanos contra la Ordenanza Municipal Nº 11-2007- MPCH de la Municipalidad Provincial de Chepén. Magistrados fi rmantes: MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI Expediente Nº 00007-2011-PI/TC La Libertad 751 Ciudadanos Representados por Segundo Alberto Aguirre Calderón y otro SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 751 ciudadanos contra la Ordenanza Municipal Nº 11- 2007-MPCH de la Municipalidad Provincial de Chepén, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 30 de septiembre de 2010. II. ANTECEDENTES Argumentos de la demanda Con fecha 18 de marzo de 2011, 751 ciudadanos vecinos del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chepén, departamento y región de La Libertad, representados por don Segundo Alberto Aguirre Calderón y don Jorge Augusto Vera Salcedo, interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal Nº 11-2007-MPCH de la Municipalidad Provincial de Chepén, que dispone la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa (distrito de Pueblo Nuevo) a la Ley Nº 27972 (en adelante, Ley Orgánica de Municipalidades). Señalan los demandantes que la ordenanza impugnada “entró en vigor de facto (sic), produciendo efectos inmediatos en el Centro Poblado de Santa Rosa”, pues no fue publicada sino hasta el 30 de septiembre de 2010, no obstante haber venido siendo aplicada desde su fecha de aprobación, el 16 de agosto de 2007. Indican que la ordenanza impugnada no se ha dictado con sujeción al ordenamiento jurídico nacional, pues la jurisdicción del centro poblado la determina el concejo provincial a propuesta del concejo distrital, por lo que para la adecuación del Centro Poblado Santa Rosa se debió contar previamente con la opinión favorable del Concejo de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo. Argumentos de la contestación de la demanda Con fecha 11 de agosto de 2011, la emplazada contesta la demanda expresando que la impugnada Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCH se ha emitido en cumplimiento de la Ley Nº 28458, la misma que indicaba el procedimiento de adecuación de las municipalidades de centros poblados y señalaba quién podía solicitar esta adecuación, y que, en el caso de autos, fue el mismo Alcalde del Centro Poblado de Santa Rosa quien solicitó tal adecuación, dándole la Municipalidad Provincial de Chepén el apoyo técnico correspondiente, en cumplimiento del artículo 2º de la mencionada Ley Nº 28458, por lo que no se ha infringido norma constitucional alguna. Sobre la afi rmación de los demandantes de que indebidamente no se ha contado con la opinión favorable del Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, la emplazada aduce que existe un error de apreciación e interpretación, pues la propuesta del concejo distrital se exige cuando se trate de municipalidades de centros poblados nuevos, pero no para las municipalidades de centros poblados existentes antes de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades (como el Centro Poblado de Santa Rosa), donde lo que corresponde es sólo su adecuación a dicha ley orgánica. Respecto a la publicación de la ordenanza impugnada, indica la emplazada que ésta se ha publicado, si bien con retraso, surtiendo efectos luego de su publicación. III. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. Siendo el proceso de inconstitucionalidad un proceso destinado al control de normas con rango de ley que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo (artículo 200º, inciso 4, de la Constitución), este Tribunal sólo puede analizar las alegaciones hechas en la demanda respecto a las contravenciones a la Constitución y –de conformidad con el artículo 79º del Código Procesal Constitucional– a la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), pues esta última forma parte del denominado Bloque de Constitucionalidad y, por tanto, constituye un parámetro que puede y debe ser utilizado cuando se trate de realizar un control de constitucionalidad, por lo que si la ordenanza impugnada transgrede alguna norma contenida en la Ley Orgánica de Municipalidades, estaría afectando el Bloque de Constitucionalidad e, indirectamente, la Constitución (cfr. STC 0046-2004-PI/TC, fundamentos 10 y 11). 2. Desde esta perspectiva, corresponde analizar las imputaciones de inconstitucionalidad que hacen los demandantes a la ordenanza impugnada respecto: a) la supuesta infracción a la publicidad de las normas del Estado, en contravención de los artículos 51º y 109º de la Constitución; y b) la supuesta transgresión a la Ley Orgánica de Municipalidades en la adecuación a ésta de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa, por no haberse contado previamente con la opinión favorable de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, a la que pertenece dicho centro poblado. §2. Sobre la supuesta infracción a la publicidad de las normas del Estado 3. Refi eren los demandantes que la ordenanza impugnada entró en vigor en el Centro Poblado de San