Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2012 (07/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de enero de 2012

derecho a la igualdad, reconocido en el articulo 2º, inciso 2, de la Constitucion, pues, a su juicio, introducen un trato discriminatorio entre las personas condenadas por el delito de violacion sexual. Asi, mientras a la generalidad de ellas no les estaria negada la posibilidad de verse beneficiadas con el indulto, la conmutacion de pena, el derecho de MORDAZA y los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semi-libertad y liberacion condicional, solo quienes hubiesen sido condenados por el delito de violacion sexual de menor de edad no podrian beneficiarse con tales instituciones juridicas. 5. Es uniforme, MORDAZA y reiterado el criterio de este Tribunal en virtud del cual, "no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminacion, pues no se proscribe todo MORDAZA de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente sera vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificacion objetiva y razonable (...). La aplicacion, pues, del MORDAZA de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho MORDAZA cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables" (STC 0048-2004-PI/ TC, fundamento 61). Por ello, a efectos de ingresar en el analisis de si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer termino, la comparacion de dos situaciones juridicas, a saber, aquella que se juzga recibe el referido trato, y aquella otra que sirve como termino de comparacion para juzgar si en efecto se esta ante una violacion de la clausula constitucional de igualdad. 6. Desde luego, la situacion juridica que se propone como termino de comparacion no puede ser cualquiera. Esta debe ostentar ciertas caracteristicas minimas para ser considerada como un termino de comparacion "valido" en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el analisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales caracteristicas son, cuando menos, las siguientes: a) Debe tratarse de un supuesto de hecho licito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un termino de comparacion ilicito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaracion de nulidad de este, por derivacion, ampliaria el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador juridico es exactamente el contrario. b) La situacion juridica propuesta como termino de comparacion debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista factico y juridico, resulten sustancialmente analogas a las que ostenta la situacion juridica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones identicas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relacion analogica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultara valido el termino de comparacion en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad juridica de singular relevancia que posee (o no posee) la situacion juridica cuestionada. 7. Es en esta linea que el Tribunal Constitucional ha planteado que "desde la perspectiva de quien se considera afectado en su derecho a la igualdad `en la ley', no basta alegar la existencia de una determinada circunstancia que lo asemeja a quien pretende utilizar como termino de comparacion, sino que es necesario incidir en la ausencia de un criterio razonable que permita diferenciarlos en atencion a la materia que es regulada por la norma; y, desde la perspectiva de quien considera legitima una determinada diferenciacion legal, no bastara incidir en un criterio accesorio o inocuo de distincion, sino en la existencia de una diferencia objetiva y esencial a la luz de la materia regulada por la norma" (STC 0001-2004-PI/TC / 0002-2004-PI/TC; fundamento 47). En similar sentido, se ha sostenido que "[e]ntre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de una tal equiparacion o similitud entre lo que es objeto del juicio de igualdad y la situacion normativa que se ha propuesto como termino de comparacion, invalida el tertium comparationis y, en ese sentido, se presenta como inidonea para fundar con base en el una denuncia de

intervencion sobre el principio-derecho de igualdad" (STC 0019-2010-PI, fundamento 15). 8. Si el termino de comparacion propuesto no cumple con las referidas condiciones, no existira merito siquiera para ingresar en el analisis del test de igualdad, cuyo desarrollo a proposito de alegaciones vinculadas con la afectacion del principio-derecho a la igualdad, fue planteado en la STC 0045-2004-PI/TC, fundamento 33 y ss. §3. La "especial" proteccion del menor de edad y futuro constitucional 9. A criterio de los demandantes el grupo discriminado es el conformado por las personas condenadas por el delito de violacion sexual de menores de edad (situacion juridica A). El termino de comparacion esta conformado por las personas condenadas por el delito de violacion sexual de mayores de edad (situacion juridica B). El trato diferenciado (que se acusa de discriminatorio) consiste en que solo a los segundos les serian aplicables el indulto, la conmutacion de pena, el derecho de MORDAZA y los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semi-libertad y liberacion condicional. Asi las cosas, la pregunta medular es la siguiente: ¿la situacion juridica B es un termino de comparacion valido de la situacion juridica A? 10. Ciertamente, no resulta ilicito que las personas condenadas por el delito de violacion sexual de mayores de edad, puedan, cumplidas las condiciones constitucionales y legales exigibles, ser pasibles de indulto, conmutacion de pena, derecho de MORDAZA y y los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semi-libertad y liberacion condicional. El MORDAZA a dilucidar consiste mas bien en determinar si la situacion juridica B es sustancialmente analoga, desde un punto de vista factico y juridico, a la situacion juridica A. 11. A juicio del Tribunal Constitucional, dicha identidad sustancial se presenta, pues tales situaciones comparten determinadas propiedades esenciales. En efecto, MORDAZA, ejercidas por quien demuestra un singular desprecio por la dignidad del ser humano (articulo 1º de la Constitucion), en primer lugar, suponen la incursion en la misma conducta tipica basica, a saber, tener acceso carnal por via vaginal, anal o bucal o realizar otros actos analogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vias, sin que medie la voluntad de la persona afectada. En MORDAZA termino, MORDAZA resulten violatorias de los mismos derechos fundamentales, como son el derecho fundamental a la integridad fisica, psiquica y moral, y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en el articulo 2º, inciso 1, de la Constitucion. 12. En consecuencia, el termino de comparacion propuesto, al ostentar propiedades sustancialmente analogas con aquella situacion juridica que, sin embargo, ha merecido un trato diferenciado, justifica la aplicacion del test de igualdad, a efectos de determinar si el referido trato desigual es, ademas, discriminatorio. 13. El trato diferenciado consiste, como se dijo, en que a los delitos por violacion sexual de menores de edad, en contraposicion a lo que sucede con la generalidad de casos de violacion, no les son aplicables el indulto, la conmutacion de pena, el derecho de MORDAZA y los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semi-libertad y liberacion condicional. Dicho trato constituye, pues, la intervencion en el MORDAZA de igualdad. 14. Tal como ha referido este Tribunal, una intervencion es de intensidad grave cuando la diferenciacion se sustenta en alguno de los motivos proscritos por el articulo 2º, inciso 2, de la Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica), y, ademas, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho fundamental. Es de intensidad media cuando se sustenta en alguno de los motivos proscritos por el citado articulo constitucional, y, ademas, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interes legitimo. Y es de intensidad leve cuando se sustenta en motivos distintos a los proscritos por la propia Constitucion y, ademas, tiene como consecuencia el impedimento del

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