Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2012 (07/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de enero de 2012 458838 Rosa desde su fecha de aprobación, el 16 de agosto de 2007, y no fue publicada sino hasta el 30 de septiembre de 2010, por lo que ha regido antes de haber sido publicada, en contravención a la Constitución. Por su parte, la emplazada señala que lo que ha ocurrido es un retraso en la publicación de la ordenanza impugnada, pero que ésta ha surtido efectos luego de su publicación. 4. En primer término, el Tribunal precisa que el proceso de inconstitucionalidad tiene por fi nalidad el control de normas con rango de ley, siendo requisito esencial para su vigencia que éstas se encuentren publicadas conforme a ley, como establece el artículo 51º, en concordancia con el artículo 109º, de la Constitución, pues, como se ha advertido en anterior oportunidad, “una ley que no ha sido publicada, sencillamente es inefi caz, pues no ha cobrado vigencia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad, pues no será posible expulsar del ordenamiento jurídico aquello que nunca perteneció a él” (STC 0041-2004-AI/TC, fundamento 18). 5. Por tanto, en el proceso de inconstitucionalidad no se puede juzgar, como pretenden los demandantes, la supuesta aplicación de la ordenanza impugnada antes de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano” (el 30 de septiembre de 2010), pues antes de su publicación dicha ordenanza no era una norma del Estado, que pueda ser susceptible de control por el proceso de inconstitucionalidad. 6. Sin perjuicio de ello, se advierte que la emplazada ha señalado que los efectos de la ordenanza impugnada se han producido luego de su publicación en el diario ofi cial, sin que los demandantes hayan demostrado lo contrario, pues la afi rmación de que la ordenanza objeto de control fue aplicada antes de su publicación se sustenta únicamente en el dicho de los demandantes, y que no han aportado algún medio probatorio que cree convicción al respecto. 7. En todo caso, cualquier acto de aplicación de la impugnada Ordenanza Nº 011-2007-MPCH antes de su publicación en la forma dispuesta por el artículo 44º de la Ley Orgánica de Municipalidades –en concordancia con los artículos 51º y 109º de la Constitución–, es inconstitucional, pero ese acto no corresponde ser cuestionado vía el proceso de inconstitucionalidad. En consecuencia, este punto de la demanda debe desestimarse. §3. Sobre la supuesta transgresión a la Ley Orgánica de Municipalidades en la adecuación a ésta de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa 8. Refieren los demandantes que la ordenanza impugnada no se ha dictado con sujeción al ordenamiento jurídico nacional, pues para la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado Santa Rosa a la Ley Orgánica de Municipalidades se debió contar previamente con la opinión favorable del Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, al que pertenece dicho Centro Poblado. Por su parte, la emplazada afirma que los demandantes incurren en un error, pues la propuesta del concejo distrital se exige cuando se trate de crear nuevas municipalidades de centros poblados, pero no para las municipalidades existentes antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica de Municipalidades, como es el caso de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa. 9. El requisito de la opinión favorable del concejo municipal distrital viene ordenado por la Ley Orgánica de Municipalidades para la creación de municipalidades de centros poblados, en su artículo 129º, inciso 4. En efecto, así lo dice expresamente dicho artículo (“Para la creación de municipalidades de centros poblados...”) y lo mismo su correspondiente sumilla (“Requisitos para la creación de un municipalidad de centro poblado menor”). Con ello queda claro que el artículo 129º, inciso 4, de la Ley Orgánica de Municipalidades, es aplicable a la creación de municipalidades de centros poblados a partir de la vigencia de dicha ley orgánica. 10. Respecto a las municipalidades de centros poblados creadas antes de la vigencia de la mencionada ley orgánica, ésta prescribió (en su Décimo Segunda Disposición Complementaria) que dichas municipalidades adecuan su funcionamiento, “en lo que sea pertinente” a las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades. Es decir, a las municipalidades de centros poblados existentes antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades les correspondía adecuar su funcionamiento a las disposiciones de ésta y no necesariamente a la totalidad de tales normas, sino “en lo que sea pertinente”. 11. La Ley Nº 28458 se ha encargado de desarrollar el proceso para la adecuación de las municipalidades de centros poblados prevista en la mencionada Décimo Segunda Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades. En dicha Ley Nº 28458 se precisa (artículo 1º) que el proceso de adecuación se inicia a solicitud de las municipalidades de centros poblados o de ofi cio por las municipalidades provinciales. En su artículo 2º, se indica lo que debe contener la solicitud de adecuación y demás aspectos del proceso de adecuación, pero no se señala la necesidad de recabar la opinión favorable del concejo municipal distrital. 12. En el caso de autos, la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa ya existía antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica de Municipalidades, pues fue creada el 22 de diciembre de 1995, por Resolución de Alcaldía Nº 642-1995-MPCH, al amparo de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades (Nº 23853), por lo que le correspondía su adecuación, en lo que fuera pertinente, a la actual Ley Orgánica de Municipalidades, según prescribe la Décimo Segunda Disposición Complementaria de ésta y el procedimiento regulado por la Ley Nº 28458. Dicha Ley Nº 28458 dispone, a su vez, que el proceso de adecuación se puede iniciar a solicitud de las municipalidades de centros poblados (artículo 1º). Y así ha ocurrido en el caso de autos, según afi rma la emplazada, para lo cual adjunta copia del Expediente Administrativo Nº 1933-2007, como anexo 1.C de la contestación de la demanda. 13. Asimismo, indica la emplazada que no se ha contado con la opinión favorable del Concejo Municipal Distrital de Pueblo Nuevo, pues la Ley Nº 28458 no exige este requisito, afi rmación que es correcta, según ha podido comprobar este Tribunal y se ha sustentado supra. En consecuencia, la falta de la opinión favorable del Concejo Municipal Distrital de Pueblo Nuevo para adecuar la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa a la Ley Orgánica de Municipalidades, no ha infringido la Décimo Segunda Disposición Complementaria de ésta, pues con la ausencia de dicha opinión no se ha incumplido con el proceso de adecuación regulado por la Ley Nº 28458; por lo que este extremo de la demanda también debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI 736853-1