Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2012 (07/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de enero de 2012

NORMAS LEGALES

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En otras palabras, para el tratamiento de los beneficios penitenciarios, el fundamento constitucional que subyace a la aplicacion de la ley penal mas beneficiosa (a saber, poder predecir la accion del Derecho Penal), se desvanece. En consecuencia, no juega ningun rol en el MORDAZA de dicho tratamiento. 92. El unico momento en que es posible verificar el grado de resocializacion del penado, es cuando se presenta la solicitud de aplicacion del beneficio que genera MORDAZA anticipada. De ahi que la ley penitenciaria aplicable es la que se encuentra vigente en la fecha en que se solicita el beneficio. Tal como ha precisado este Tribunal, "[d]esde ese momento, cualquier modificacion que se realice a las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario no podra ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como dispone el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo de Ejecucion Penal, sea mas favorable al interno" (STC 1593-2003-PHC/TC, fundamento 12). 93. Otra razon que desvirtua constitucionalmente la posibilidad de que la ley penal y la ley penitenciaria tengan el mismo tratamiento en cuanto su aplicacion en el tiempo, consiste en que en cuando se produce el hecho tipico que sirve de base para determinar que MORDAZA penal se aplica, para el Derecho aun no hay culpable, pues "[t]oda persona es considerada MORDAZA mientras no se MORDAZA declarado judicialmente su responsabilidad" (articulo 2º, inciso 24, literal e., de la Constitucion). Consecuentemente, MORDAZA de que dicha declaracion se produzca, ni el dano ocasionado al contenido protegido del bien constitucional ni tampoco la necesidad de proteger los derechos de la sociedad, pesan en contra de la MORDAZA personal del acusado. Por el contrario, cuando se determina la aplicacion de la ley penitenciaria, ya existe un delincuente individualizado y, por consiguiente, los antedichos valores ingresan en la valuacion, al momento de determinar si se le concede o no la libertad. 94. Ahora bien, podria alegarse que, de todas formas, bajo esa perspectiva, podrian ser inmediatamente aplicables las leyes que aumentan las condiciones formales para obtener el beneficio de la MORDAZA, pero no las que los eliminan, cuando menos no si la persona se encuentra resocializada. Este argumento caeria nuevamente en el error de asumir que los concretos beneficios orientados a obtener una MORDAZA antelada vienen impuestos por la Constitucion. Como se ha expuesto, lo que la Constitucion exige es que a traves de la ley se instituya un regimen penitenciario orientado a la resocializacion, pero no exige que la legislacion, una vez acreditada la resocializacion, disponga siempre la MORDAZA, a pesar de que el tiempo de la pena impuesta aun no se ha cumplido. Bajo esa perspectiva, la medida del quantum de la pena ya no estaria determinada por lo previsto en la ley penal, en funcion del grado de danosidad social del ilicito, sino llanamente por el nivel de resocializacion del penado, lo que resultaria contrario al MORDAZA de legalidad penal, previsto en el articulo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitucion. En consecuencia, las leyes que, en razon de la especial gravedad de determinados delitos, suprimen los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por trabajo y educacion, como la semi-libertad y la liberacion condicional, son tambien inmediatamente aplicables a quienes purguen penas por tales delitos y aun no hayan solicitado el beneficio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. De conformidad con los fundamentos 80 a 83 supra, la concesion de la MORDAZA al penado en aplicacion de los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por trabajo y educacion, semi-libertad o liberacion condicional, se encuentra condicionada a que el juez penal, tras la respectiva valoracion, tenga la conviccion

de que el referido penado se encuentra rehabilitado, y, consecuentemente, no constituye una amenaza para la seguridad de la poblacion. En caso de duda, en observancia del articulo 44º de la Constitucion, el juez esta constitucionalmente prohibido de conceder la libertad. En estos casos no opera el MORDAZA favor libertatis, por no ser de aplicacion a personas condenadas a pena privativa de MORDAZA a traves de una sentencia firme si aun no se ha cumplido la totalidad del quantum de la pena impuesta. Conforme a los articulos VI y 82º del Codigo Procesal Constitucional, este criterio es vinculante para todos los poderes publicos. 3. De conformidad con el fundamento 85 supra, los jueces penales violan objetivamente el deber constitucional de proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad, previsto en el articulo 44º de la Constitucion, cuando del analisis de una resolucion judicial que concede la MORDAZA en aplicacion de los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por trabajo y educacion, semilibertad y liberacion condicional, se advierte que el beneficio ha sido concedido: a) En el caso de un delito para el que se encontraba legalmente prohibido. b) A pesar de que no se cumplian los requisitos formales previstos en la ley. c) Tras la sola constatacion del cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley, sin analizar el grado de resocializacion del penado. d) A pesar de que la motivacion que permitio concluir la resocializacion, es meramente aparente, y la no resocializacion del penado queda acreditada por el hecho de que este ha reincidido en el hecho tipico que dio lugar a la primigenia sentencia condenatoria o ha incurrido en un MORDAZA delito de igual o mayor gravedad, lo cual se determinara en funcion de las penas imponibles por tales hechos. Para tales efectos, se entendera por motivacion aparente aquella que no incluye un desarrollo argumentativo orientado a justificar ­sobre la base de los informes tecnicos, pero tambien del propio criterio desplegado por el juzgador­, de manera objetiva y suficiente, la conviccion de que el penado no representa una amenaza para la seguridad de la poblacion. 4. De conformidad con el fundamento 86 supra, una interpretacion del articulo 48º, inciso 13, de la Ley N.º 29277 ­que establece que es falta muy grave por parte de los jueces "[n]o motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales"­, conforme al articulo 44º de la Constitucion ­que establece que es deber de los jueces y de todo poder publico "proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad"­, exige concluir que en los casos descritos en el punto resolutivo precedente, los jueces incurren en la referida falta. Por consiguiente, en estos casos, en aplicacion del articulo 154º, inciso 3, de la Constitucion, y del articulo 55º de la Ley N.º 29277, la Corte Suprema tiene el deber de solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura la destitucion del juez, y el referido organo constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el mismo precepto constitucional y en el articulo 63º de la Ley N.º 29277, tiene el deber constitucional de, previo procedimiento disciplinario y acreditada la violacion al referido deber funcional constitucional y legal, proceder a su respectiva destitucion. Conforme a los articulos VI y 82º del Codigo Procesal Constitucional, este criterio es vinculante para los poderes publicos concernidos. 5. De conformidad con los fundamentos 87 a 94, las leyes que reducen o eliminan los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por trabajo y educacion, como la semi-libertad y la liberacion condicional, son inmediatamente aplicables a los casos en los que tales beneficios aun no hayan sido solicitados. Conforme a los articulos VI y 82º del Codigo Procesal Constitucional, este criterio es vinculante para todos los poderes publicos.

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