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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2012 (07/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de enero de 2012 458835 En otras palabras, para el tratamiento de los benefi cios penitenciarios, el fundamento constitucional que subyace a la aplicación de la ley penal más benefi ciosa (a saber, poder predecir la acción del Derecho Penal), se desvanece. En consecuencia, no juega ningún rol en el marco de dicho tratamiento. 92. El único momento en que es posible verifi car el grado de resocialización del penado, es cuando se presenta la solicitud de aplicación del benefi cio que genera libertad anticipada. De ahí que la ley penitenciaria aplicable es la que se encuentra vigente en la fecha en que se solicita el benefi cio. Tal como ha precisado este Tribunal, “[d]esde ese momento, cualquier modifi cación que se realice a las condiciones para acogerse a un benefi cio penitenciario no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea más favorable al interno” (STC 1593-2003-PHC/TC, fundamento 12). 93. Otra razón que desvirtúa constitucionalmente la posibilidad de que la ley penal y la ley penitenciaria tengan el mismo tratamiento en cuanto su aplicación en el tiempo, consiste en que en cuando se produce el hecho típico que sirve de base para determinar qué norma penal se aplica, para el Derecho aún no hay culpable, pues “[t]oda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad” (artículo 2º, inciso 24, literal e., de la Constitución). Consecuentemente, antes de que dicha declaración se produzca, ni el daño ocasionado al contenido protegido del bien constitucional ni tampoco la necesidad de proteger los derechos de la sociedad, pesan en contra de la libertad personal del acusado. Por el contrario, cuando se determina la aplicación de la ley penitenciaria, ya existe un delincuente individualizado y, por consiguiente, los antedichos valores ingresan en la valuación, al momento de determinar si se le concede o no la libertad. 94. Ahora bien, podría alegarse que, de todas formas, bajo esa perspectiva, podrían ser inmediatamente aplicables las leyes que aumentan las condiciones formales para obtener el benefi cio de la libertad, pero no las que los eliminan, cuando menos no si la persona se encuentra resocializada. Este argumento caería nuevamente en el error de asumir que los concretos beneficios orientados a obtener una libertad antelada vienen impuestos por la Constitución. Como se ha expuesto, lo que la Constitución exige es que a través de la ley se instituya un régimen penitenciario orientado a la resocialización, pero no exige que la legislación, una vez acreditada la resocialización, disponga siempre la libertad, a pesar de que el tiempo de la pena impuesta aún no se ha cumplido. Bajo esa perspectiva, la medida del quantum de la pena ya no estaría determinada por lo previsto en la ley penal, en función del grado de dañosidad social del ilícito, sino llanamente por el nivel de resocialización del penado, lo que resultaría contrario al principio de legalidad penal, previsto en el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución. En consecuencia, las leyes que, en razón de la especial gravedad de determinados delitos, suprimen los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, como la semi-libertad y la liberación condicional, son también inmediatamente aplicables a quienes purguen penas por tales delitos y aún no hayan solicitado el benefi cio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. De conformidad con los fundamentos 80 a 83 supra, la concesión de la libertad al penado en aplicación de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, semi-libertad o liberación condicional, se encuentra condicionada a que el juez penal, tras la respectiva valoración, tenga la convicción de que el referido penado se encuentra rehabilitado, y, consecuentemente, no constituye una amenaza para la seguridad de la población. En caso de duda, en observancia del artículo 44º de la Constitución, el juez está constitucionalmente prohibido de conceder la libertad. En estos casos no opera el principio favor libertatis, por no ser de aplicación a personas condenadas a pena privativa de libertad a través de una sentencia fi rme si aún no se ha cumplido la totalidad del quantum de la pena impuesta. Conforme a los artículos VI y 82º del Código Procesal Constitucional, este criterio es vinculante para todos los poderes públicos. 3. De conformidad con el fundamento 85 supra, los jueces penales violan objetivamente el deber constitucional de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, previsto en el artículo 44º de la Constitución, cuando del análisis de una resolución judicial que concede la libertad en aplicación de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, semi- libertad y liberación condicional, se advierte que el beneficio ha sido concedido: a) En el caso de un delito para el que se encontraba legalmente prohibido. b) A pesar de que no se cumplían los requisitos formales previstos en la ley. c) Tras la sola constatación del cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley, sin analizar el grado de resocialización del penado. d) A pesar de que la motivación que permitió concluir la resocialización, es meramente aparente, y la no resocialización del penado queda acreditada por el hecho de que éste ha reincidido en el hecho típico que dio lugar a la primigenia sentencia condenatoria o ha incurrido en un nuevo delito de igual o mayor gravedad, lo cual se determinará en función de las penas imponibles por tales hechos. Para tales efectos, se entenderá por motivación aparente aquella que no incluye un desarrollo argumentativo orientado a justificar –sobre la base de los informes técnicos, pero también del propio criterio desplegado por el juzgador–, de manera objetiva y suficiente, la convicción de que el penado no representa una amenaza para la seguridad de la población. 4. De conformidad con el fundamento 86 supra, una interpretación del artículo 48º, inciso 13, de la Ley N.º 29277 –que establece que es falta muy grave por parte de los jueces “[n]o motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”–, conforme al artículo 44º de la Constitución –que establece que es deber de los jueces y de todo poder público “proteger a la población de las amenazas contra su seguridad”–, exige concluir que en los casos descritos en el punto resolutivo precedente, los jueces incurren en la referida falta. Por consiguiente, en estos casos, en aplicación del artículo 154º, inciso 3, de la Constitución, y del artículo 55º de la Ley N.º 29277, la Corte Suprema tiene el deber de solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del juez, y el referido órgano constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el mismo precepto constitucional y en el artículo 63º de la Ley N.º 29277, tiene el deber constitucional de, previo procedimiento disciplinario y acreditada la violación al referido deber funcional constitucional y legal, proceder a su respectiva destitución. Conforme a los artículos VI y 82º del Código Procesal Constitucional, este criterio es vinculante para los poderes públicos concernidos. 5. De conformidad con los fundamentos 87 a 94, las leyes que reducen o eliminan los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, como la semi-libertad y la liberación condicional, son inmediatamente aplicables a los casos en los que tales benefi cios aún no hayan sido solicitados. Conforme a los artículos VI y 82º del Código Procesal Constitucional, este criterio es vinculante para todos los poderes públicos.