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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2012 (07/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de enero de 2012 458833 de libre confi guración legal que, respetando el objetivo previsto en el artículo 139º, inciso 22 de la Constitución, corresponde al Parlamento, como representante de la Nación (artículo 93º de la Constitución) en materia de política penitenciaria 74. Tanto la redención de la pena por trabajo y educación, como la semi-libertad y la liberación condicional, aunque bajo distintos motivos, inciden sobre el tiempo de ejecución efectiva de la pena privativa de libertad (artículos 44º, 48º y 53º, respectivamente). Se trata, pues, de incentivos que debieran resultar prima facie efi caces para lograr la rehabilitación del penado. Sin embargo, su concreta previsión no viene impuesta por norma constitucional alguna. Acaso la única medida que viene impuesta por el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución, como medio para lograr la rehabilitación del penado, es la de una política penitenciaria reeducativa, lo que, a su vez, acepta diversos modos de concretización. Los benefi cios orientados a la obtención de una libertad antelada ingresan dentro del marco de lo constitucionalmente posible, e incluso quizá de lo técnicamente recomendable, pero no de lo constitucionalmente obligatorio. 75. Ahora bien, ello no signifi ca que una vez que el legislador ha previsto benefi cios penitenciarios que permiten la obtención de la libertad antes del cumplimiento de la totalidad de la pena, su denegación arbitraria no genere un problema de relevancia constitucional. En otras palabras, “[e]llo no quiere decir que la denegación de tales solicitudes de libertad puedan o deban ser resueltas de manera caprichosa o arbitraria por los jueces competentes. No se puede olvidar, sobre el particular, que la resolución que la concede o deniega debe atenerse escrupulosamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución; es decir, que deberá resolverse de manera especialmente fundamentada, precisándose los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se sustenta. Resulta claro que, inexistente o manifi estamente arbitraria dicha que sea fundamentación [Cf. STC 0806-2003-HC/TC], la resolución que deniega el benefi cio penitenciario (…) constituye una violación (…) del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales” (STC 1593-2003-PHC/TC, fundamento 19). 76. En consecuencia, a la luz de lo expuesto, cuando el legislador, a través del artículo 3º de la Ley N.º 28704, ha suprimido los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, como la semi-libertad y la liberación condicional, para los casos de personas condenadas por la comisión del delito de violación sexual de menores, no ha suprimido una concreta clase de tratamiento penitenciario que constitucionalmente le venga impuesta, sino una que nació del ejercicio de sus competencias desenvueltas en el ámbito de lo que la Constitución le permite. Desde luego, lo que aparece en el mundo del Derecho dentro de dicho ámbito, puede desaparecer de la misma forma, sin a este a Tribunal competa enjuiciar su conveniencia o inconveniencia. 77. Distinto sería el asunto si, como consecuencia de la supresión de los referidos benefi cios, los condenados por la comisión del delito de violación sexual de menores se hubiesen encontrado sin ningún tipo de tratamiento penitenciario orientado a su resocialización. Empero, ese no es el caso. Como bien ha advertido el Procurador del Congreso (cfr. escrito de contestación de la demanda, p. 19), no solo resulta que el artículo 42º del Código de Ejecución Penal prevé otros tipos de benefi cios penitenciarios, sino que el inciso 6) de tal disposición permite advertir que se trata de una lista abierta, consecuentemente, capaz de ser complementada por el propio legislador, e incluso por las autoridades administrativas competentes, en aras de cumplir con la fi nalidad exigida por el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución. De hecho, el artículo 59º del aludido Código, prevé también otras clases de benefi cios. Dicho precepto dispone lo siguiente: “Los actos que evidencian en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el Establecimiento Penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Técnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal. Estas recompensas son: 1.- Autorización para trabajar en horas extraordinarias. 2.- Desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas. 3.- Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas. 4.- Otras que determine el Reglamento”. Se aprecia, pues, que incluso esta lista sigue siendo abierta a las nuevas medidas resocializadoras que pueda adoptar la autoridad administrativa por vía reglamentaria. 78. Consiguientemente, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 3º de la Ley N.º 28704, resulte compatible con la Constitución. §7. Juez penal, deberes funcionales constitucionales y benefi cios penitenciarios 79. Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en atención a sus funciones de valoración, pacifi cación y ordenación (SSTC 0054-2004-PI/TC, fundamento 16; 0019-2005-PI/TC, fundamento 47; 5854-2005-PA/TC, fundamento 14; 0012-2006-PI/TC, fundamento 111; 0017-2008-PI/TC, fundamentos 81 - 83; 0023-2008-PI/TC, fundamento 27; STC 0024-2010-PI/TC, fundamento 7; entre otras), considera que existe mérito para profundizar en el tratamiento que constitucionalmente corresponde aplicar a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, semi- libertad y liberación condicional. 80. La concesión de estos benefi cios está condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades previstas en la legislación, distintas en cada caso. No obstante, a juicio del Tribunal Constitucional, al incidir sobre la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, su concesión, en el caso de todos ellos, se encuentra condicionada a un requisito adicional de carácter material: el penado debe encontrarse rehabilitado, es decir, debe existir certeza de que su puesta en libertad con antelación al cumplimiento total del quantum de la pena impuesta, no representa en modo alguno una amenaza para la seguridad de la población ni para ningún otro derecho fundamental. 81. En efecto, de conformidad con el artículo 2º, inciso 24, literal f), de la Constitución, “[n]adie será (…) condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Por su parte, el artículo 44º de la Norma Fundamental, establece que uno de los deberes primordiales del Estado, es “proteger a la población de las amenazas contra su seguridad”. Por consiguiente, una interpretación sistemática de ambos preceptos permite sostener que no solo resulta que ante la inexistencia de una previa tipifi cación de una infracción punible y una pena, nadie será sancionado por un determinado hecho, sino que, contrario sensu, ante la existencia de dicha tipifi cación y pena previas, presentado el hecho que se subsuma en la norma penal, a menos que se presente una excepción prevista en la ley, constitucionalmente uno debe ser sancionado por dicho hecho con la pena predeterminada. Este deber se profundiza si el bien violado por la conducta típica es un derecho fundamental, pues, tal como se mencionó, de acuerdo al criterio de la Corte Interamericana, “los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención” (cfr. Caso Velásquez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166; cursiva agregada) 82. Siendo ello así, si bien es posible que, en aplicación del principio previsto en el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución, la efectiva ejecución de la pena se reduzca, concediendo libertad al penado antes de que se cumpla la totalidad de la pena impuesta, ello solo puede suceder si no existen dudas de que para entonces éste se encuentra resocializado. 83. Acaso podría sostenerse que, en caso de dudas, el principio favor libertatis, exigiría al juzgador conceder el benefi cio penitenciario que permita al penado recuperar con antelación el ejercicio de la libertad. Esta es una apreciación errónea. Quien ha sido constitucionalmente pasible de una pena privativa de la libertad personal, se encuentra suspendido en el ejercicio de dicho derecho fundamental. El principio interpretativo favor libertatis resulta operativo cuando nos encontramos ante supuestos en los que la persona se encuentra en pleno ejercicio