Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2012 (07/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de enero de 2012

NORMAS LEGALES

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de libre configuracion legal que, respetando el objetivo previsto en el articulo 139º, inciso 22 de la Constitucion, corresponde al Parlamento, como representante de la Nacion (articulo 93º de la Constitucion) en materia de politica penitenciaria 74. Tanto la redencion de la pena por trabajo y educacion, como la semi-libertad y la liberacion condicional, aunque bajo distintos motivos, inciden sobre el tiempo de ejecucion efectiva de la pena privativa de MORDAZA (articulos 44º, 48º y 53º, respectivamente). Se trata, pues, de incentivos que debieran resultar prima facie eficaces para lograr la rehabilitacion del penado. Sin embargo, su concreta prevision no viene impuesta por MORDAZA constitucional alguna. Acaso la unica medida que viene impuesta por el articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion, como medio para lograr la rehabilitacion del penado, es la de una politica penitenciaria reeducativa, lo que, a su vez, acepta diversos modos de concretizacion. Los beneficios orientados a la obtencion de una MORDAZA antelada ingresan dentro del MORDAZA de lo constitucionalmente posible, e incluso quiza de lo tecnicamente recomendable, pero no de lo constitucionalmente obligatorio. 75. Ahora bien, ello no significa que una vez que el legislador ha previsto beneficios penitenciarios que permiten la obtencion de la MORDAZA MORDAZA del cumplimiento de la totalidad de la pena, su denegacion arbitraria no genere un problema de relevancia constitucional. En otras palabras, "[e]llo no quiere decir que la denegacion de tales solicitudes de MORDAZA puedan o deban ser resueltas de manera caprichosa o arbitraria por los jueces competentes. No se puede olvidar, sobre el particular, que la resolucion que la concede o deniega debe atenerse escrupulosamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho reconocido en el inciso 5) del articulo 139º de la Constitucion; es decir, que debera resolverse de manera especialmente fundamentada, precisandose los argumentos facticos y juridicos en los cuales se sustenta. Resulta MORDAZA que, inexistente o manifiestamente arbitraria dicha que sea fundamentacion [Cf. STC 0806-2003-HC/TC], la resolucion que deniega el beneficio penitenciario (...) constituye una violacion (...) del derecho constitucional a la motivacion de las resoluciones judiciales" (STC 1593-2003-PHC/TC, fundamento 19). 76. En consecuencia, a la luz de lo expuesto, cuando el legislador, a traves del articulo 3º de la Ley N.º 28704, ha suprimido los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por trabajo y educacion, como la semi-libertad y la liberacion condicional, para los casos de personas condenadas por la comision del delito de violacion sexual de menores, no ha suprimido una concreta clase de tratamiento penitenciario que constitucionalmente le venga impuesta, sino una que nacio del ejercicio de sus competencias desenvueltas en el ambito de lo que la Constitucion le permite. Desde luego, lo que aparece en el MORDAZA del Derecho dentro de dicho ambito, puede desaparecer de la misma forma, sin a este a Tribunal competa enjuiciar su conveniencia o inconveniencia. 77. Distinto seria el MORDAZA si, como consecuencia de la supresion de los referidos beneficios, los condenados por la comision del delito de violacion sexual de menores se hubiesen encontrado sin ningun MORDAZA de tratamiento penitenciario orientado a su resocializacion. Empero, ese no es el caso. Como bien ha advertido el Procurador del Congreso (cfr. escrito de contestacion de la demanda, p. 19), no solo resulta que el articulo 42º del Codigo de Ejecucion Penal preve otros tipos de beneficios penitenciarios, sino que el inciso 6) de tal disposicion permite advertir que se trata de una lista abierta, consecuentemente, capaz de ser complementada por el propio legislador, e incluso por las autoridades administrativas competentes, en aras de cumplir con la finalidad exigida por el articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion. De hecho, el articulo 59º del aludido Codigo, preve tambien otras clases de beneficios. Dicho precepto dispone lo siguiente: "Los actos que evidencian en el interno MORDAZA de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el Establecimiento Penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Tecnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal. Estas recompensas son: 1.-

Autorizacion para trabajar en horas extraordinarias. 2.- Desempenar labores auxiliares de la Administracion Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas. 3.- Concesion extraordinaria de comunicaciones y visitas. 4.- Otras que determine el Reglamento". Se aprecia, pues, que incluso esta lista sigue siendo abierta a las nuevas medidas resocializadoras que pueda adoptar la autoridad administrativa por via reglamentaria. 78. Consiguientemente, el Tribunal Constitucional considera que el articulo 3º de la Ley N.º 28704, resulte compatible con la Constitucion. §7. Juez penal, deberes funcionales constitucionales y beneficios penitenciarios 79. Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en atencion a sus funciones de valoracion, pacificacion y ordenacion (SSTC 0054-2004-PI/TC, fundamento 16; 0019-2005-PI/TC, fundamento 47; 5854-2005-PA/TC, fundamento 14; 0012-2006-PI/TC, fundamento 111; 0017-2008-PI/TC, fundamentos 81 - 83; 0023-2008-PI/TC, fundamento 27; STC 0024-2010-PI/TC, fundamento 7; entre otras), considera que existe merito para profundizar en el tratamiento que constitucionalmente corresponde aplicar a los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por trabajo y educacion, semilibertad y liberacion condicional. 80. La concesion de estos beneficios esta condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades previstas en la legislacion, distintas en cada caso. No obstante, a juicio del Tribunal Constitucional, al incidir sobre la ejecucion efectiva de la pena privativa de MORDAZA, su concesion, en el caso de todos ellos, se encuentra condicionada a un requisito adicional de caracter material: el penado debe encontrarse rehabilitado, es decir, debe existir certeza de que su puesta en MORDAZA con antelacion al cumplimiento total del quantum de la pena impuesta, no representa en modo alguno una amenaza para la seguridad de la poblacion ni para ningun otro derecho fundamental. 81. En efecto, de conformidad con el articulo 2º, inciso 24, literal f), de la Constitucion, "[n]adie sera (...) condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequivoca, como infraccion punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". Por su parte, el articulo 44º de la MORDAZA Fundamental, establece que uno de los deberes primordiales del Estado, es "proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad". Por consiguiente, una interpretacion sistematica de ambos preceptos permite sostener que no solo resulta que ante la inexistencia de una previa tipificacion de una infraccion punible y una pena, nadie sera sancionado por un determinado hecho, sino que, contrario sensu, ante la existencia de dicha tipificacion y pena previas, presentado el hecho que se subsuma en la MORDAZA penal, a menos que se presente una excepcion prevista en la ley, constitucionalmente uno debe ser sancionado por dicho hecho con la pena predeterminada. Este deber se profundiza si el bien violado por la conducta tipica es un derecho fundamental, pues, tal como se menciono, de acuerdo al criterio de la Corte Interamericana, "los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violacion de los derechos reconocidos por la Convencion" (cfr. Caso MORDAZA vs. Honduras, Sentencia del 29 de MORDAZA de 1988, parrafo 166; cursiva agregada) 82. Siendo ello asi, si bien es posible que, en aplicacion del MORDAZA previsto en el articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion, la efectiva ejecucion de la pena se reduzca, concediendo MORDAZA al penado MORDAZA de que se cumpla la totalidad de la pena impuesta, ello solo puede suceder si no existen dudas de que para entonces este se encuentra resocializado. 83. Acaso podria sostenerse que, en caso de dudas, el MORDAZA favor libertatis, exigiria al juzgador conceder el beneficio penitenciario que permita al penado recuperar con antelacion el ejercicio de la libertad. Esta es una apreciacion erronea. Quien ha sido constitucionalmente pasible de una pena privativa de la MORDAZA personal, se encuentra suspendido en el ejercicio de dicho derecho fundamental. El MORDAZA interpretativo favor libertatis resulta operativo cuando nos encontramos ante supuestos en los que la persona se encuentra en pleno ejercicio

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