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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2012 (07/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de enero de 2012 458832 del proceso penal (lo que exige una valoración de las características del caso) y que la condición subjetiva del procesado revele la prognosis de un grave e irreversible daño a su derecho fundamental a la integridad física o un incluso una amenaza a su derecho fundamental a la vida. 60. Ahora bien, en consideración de lo expuesto, a juicio del Tribunal Constitucional, la gracia presidencial es una institución, en abstracto, de aun menor peso axiológico que el indulto o la conmutación de la pena. En efecto, la gracia es representativa de una mayor desprotección del derecho fundamental que fue afectado por la conducta investigada, puesto que con su ejercicio no solo se evita la ejecución de una eventual pena, sino que además se impide la investigación, determinación de la verdad e individualización de las responsabilidades vinculadas a hechos violatorios de bienes constitucionales protegidos por el Derecho Penal. En ese sentido, además de violar en mayor medida el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, afecta derechos que el indulto no, tales como los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 61. En contrapartida, se ha enfatizado que la protección de los derechos fundamentales del menor de edad, es un deber que la Constitución ordena realizar de manera especial (artículo 4º de la Constitución). También ha sido puesta de relieve la singular dañosidad de diversos valores constitucionales que el acto de violación sexual representa, lo que alcanza mayor entidad cuando se ejecuta contra un menor de edad. 62. Por consiguiente, si el Tribunal Constitucional ha encontrado constitucionalmente posible prohibir el indulto y la conmutación de la pena para los casos de delitos de violación sexual de menores de edad, bajo el mismo esquema de proporcionalidad, encuentra aún mayor motivo para considerar constitucionalmente posible que el legislador prohíba el ejercicio de la gracia presidencial en estos supuestos. 63. No escapa a la consideración de este Tribunal que los demandantes han alegado la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley N.º 28704, por supuestamente afectar el principio de que el régimen penitenciario debe tener por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Se ha visto, sin embargo, que el indulto, la conmutación de la pena y del denominado “derecho de gracia”, son instituciones que no guardan relación alguna con el referido principio previsto en el artículo 139º, inciso 22, de la Norma Fundamental, en la medida de que no se justifi can ni tienen como objetivo la búsqueda de resocialización del penado. Si este no es su objetivo, es manifi esto que la prohibición de su concesión no puede afectarlo. 64. Por tales motivos, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 2º de la Ley N.º 28704, es conforme con la Norma Fundamental. §6. Benefi cios penitenciarios, confi guración legal y fi n resocializador del régimen penitenciario 65. El primer párrafo del artículo 3º de la Ley N.º 28704, establece que “[l]os benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos [de violación sexual de menores de edad]”. Los demandantes consideran que este precepto atenta contra el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, previsto en el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución. 66. En sentido análogo a lo estipulado en el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece lo siguiente: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fi nalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. 67. Una interpretación conjunta del artículo 139º, inciso 22, de la Constitución y el artículo 10.3 del Pacto, tal como lo dispone la Cuarta Disposición Final de la Constitución, permite sostener que la resocialización de un penado exige un proceso (un “tratamiento” –en los términos del Pacto–, reeducativo –en los términos de la Constitución–), orientado a un objeto o fi n, a saber, su rehabilitación y readaptación social, que permita asegurar su aptitud para ser reincorporado a la comunidad. 68. Las normas deónticas (incluyendo ciertamente a las constitucionales), pueden regular acciones, pero también pueden regular fi nes que se pretenden alcanzar. Tal como refi ere Manuel Atienza, esta distinción, “supone dos formas distintas de regular la conducta. En un caso (las normas de acción), si se dan ciertas condiciones, entonces alguien debe, no debe o puede hacer algo. En el otro (normas de fi n) se señalan ciertos fi nes a alcanzar y se deja que el destinatario elija (dentro de los límites fi jados por otras normas) los medios adecuados para ello” (cfr. El sentido del Derecho, 2da. edición, Ariel, Barcelona, 2003, pp. 79 – 80). 69. A la luz de esta distinción, el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución –incluso tras su interpretación a la luz del artículo 10.3 del aludido Pacto–, es claramente una norma de fi n, puesto que impone a los poderes públicos, y principalmente al legislador, la creación de un régimen orientado al cumplimiento de una fi nalidad, sin especifi car cuáles son las acciones concretas que deben ejecutarse para su consecución. En efecto, la referida disposición constitucional obliga a asegurar un régimen penitenciario orientado a la resocialización del penado, entendida ésta como la situación en virtud de la cual el ser humano, no solo ha internalizado y comprendido el daño social generado por la conducta que determinó su condena, sino que además es representativa de que su puesta en libertad no constituye una amenaza para la sociedad, al haber asumido el deber de no afectar la autonomía moral de otros seres humanos ni otros bienes necesarios para la convivencia pacífi ca. No obstante, ¿cuáles son las medidas concretas que deben realizar el legislador y los poderes públicos en general para alcanzar dicho fi n? Sobre ello la Constitución guarda silencio. 70. Ello signifi ca que el legislador no puede constitucionalmente eludir el cumplimiento del fi n, pero sí puede escoger los medios que, a su criterio, resulten más convenientes para realizarlo. Y es que como bien se ha señalado, “[l]as normas de fi n (ya se trate de principios (…) o de reglas (…)) dejan siempre cierta discrecionalidad a los destinatarios” (cfr. Atienza, Manuel, ob. cit., p. 80). 71. En esa línea, este Tribunal, con relación al artículo 139º, inciso 22, de la Constitución, ha precisado que “no por su condición de principio carece de efi cacia, ya que comporta un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones cómo se ejecutarán las penas o al momento de establecer el [q]uantum de ellas” (STC 0010-2002-PI/TC, fundamento 208). 72. Los beneficios penitenciarios son las medidas que el legislador o la autoridad administrativa adopta en procura de alcanzar el fi n constitucionalmente exigido. Mientras su confi guración normativa esté orientada a la readaptación social del penado, no es posible exigir al legislador la previsión de un concreto tipo de benefi cios. Es decir, no existe un derecho fundamental a un concreto tipo de benefi cios penitenciarios, ni siquiera a aquellos que son representativos de la posibilidad de la concesión antelada de libertad. De ahí que la exclusión de algunos de ellos en función de la gravedad de ciertos delitos, no puede dar lugar a un vicio de inconstitucionalidad. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha sostenido que “[e]n estricto los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno” (SSTC 0842-2003-PHC/TC, fundamento 3; 2700-2006-PHC/TC, fundamento 19; 0033-2007-PI/TC, fundamento 46). 73. Es verdad que el artículo 42º del Código de Ejecución Penal, establece que “[l]os benefi cios penitenciarios son los siguientes: 1.- Permiso de salida. 2.- Redención de la pena por el trabajo y la educación. 3.- Semi-libertad. 4.- Liberación condicional. 5.- Visita íntima. 6.- Otros benefi cios”. Sin embargo, ello no signifi ca que por vía de este precepto se ha “constitucionalizado” un concreto tratamiento penitenciario para la totalidad de delitos cometidos. Tal razonamiento negaría el ámbito