Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2012 (07/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de enero de 2012

del MORDAZA penal (lo que exige una valoracion de las caracteristicas del caso) y que la condicion subjetiva del procesado revele la prognosis de un grave e irreversible dano a su derecho fundamental a la integridad fisica o un incluso una amenaza a su derecho fundamental a la vida. 60. Ahora bien, en consideracion de lo expuesto, a juicio del Tribunal Constitucional, la MORDAZA presidencial es una institucion, en abstracto, de aun menor peso axiologico que el indulto o la conmutacion de la pena. En efecto, la MORDAZA es representativa de una mayor desproteccion del derecho fundamental que fue afectado por la conducta investigada, puesto que con su ejercicio no solo se MORDAZA la ejecucion de una eventual pena, sino que ademas se impide la investigacion, determinacion de la verdad e individualizacion de las responsabilidades vinculadas a hechos violatorios de bienes constitucionales protegidos por el Derecho Penal. En ese sentido, ademas de violar en mayor medida el derecho a la proteccion jurisdiccional de los derechos fundamentales, afecta derechos que el indulto no, tales como los derechos fundamentales a la verdad, al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional efectiva. 61. En contrapartida, se ha enfatizado que la proteccion de los derechos fundamentales del menor de edad, es un deber que la Constitucion ordena realizar de manera especial (articulo 4º de la Constitucion). Tambien ha sido puesta de relieve la singular danosidad de diversos valores constitucionales que el acto de violacion sexual representa, lo que alcanza mayor entidad cuando se ejecuta contra un menor de edad. 62. Por consiguiente, si el Tribunal Constitucional ha encontrado constitucionalmente posible prohibir el indulto y la conmutacion de la pena para los casos de delitos de violacion sexual de menores de edad, bajo el mismo esquema de proporcionalidad, encuentra aun mayor motivo para considerar constitucionalmente posible que el legislador prohiba el ejercicio de la MORDAZA presidencial en estos supuestos. 63. No escapa a la consideracion de este Tribunal que los demandantes han alegado la inconstitucionalidad del articulo 2º de la Ley N.º 28704, por supuestamente afectar el MORDAZA de que el regimen penitenciario debe tener por objeto la reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad. Se ha visto, sin embargo, que el indulto, la conmutacion de la pena y del denominado "derecho de gracia", son instituciones que no guardan relacion alguna con el referido MORDAZA previsto en el articulo 139º, inciso 22, de la MORDAZA Fundamental, en la medida de que no se justifican ni tienen como objetivo la busqueda de resocializacion del penado. Si este no es su objetivo, es manifiesto que la prohibicion de su concesion no puede afectarlo. 64. Por tales motivos, el Tribunal Constitucional considera que el articulo 2º de la Ley N.º 28704, es conforme con la MORDAZA Fundamental. §6. Beneficios penitenciarios, configuracion legal y fin resocializador del regimen penitenciario 65. El primer parrafo del articulo 3º de la Ley N.º 28704, establece que "[l]os beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semi-libertad y liberacion condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos [de violacion sexual de menores de edad]". Los demandantes consideran que este precepto atenta contra el MORDAZA de que el regimen penitenciario tiene por objeto la reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad, previsto en el articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion. 66. En sentido analogo a lo estipulado en el articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion, el articulo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, establece lo siguiente: "El regimen penitenciario consistira en un tratamiento cuya finalidad esencial sera la reforma y la readaptacion social de los penados". 67. Una interpretacion conjunta del articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion y el articulo 10.3 del Pacto, tal como lo dispone la Cuarta Disposicion Final de la Constitucion, permite sostener que la resocializacion de un penado exige un MORDAZA (un "tratamiento" ­en los terminos del Pacto­, reeducativo ­en los terminos de la Constitucion­),

orientado a un objeto o fin, a saber, su rehabilitacion y readaptacion social, que permita asegurar su aptitud para ser reincorporado a la comunidad. 68. Las normas deonticas (incluyendo ciertamente a las constitucionales), pueden regular acciones, pero tambien pueden regular fines que se pretenden alcanzar. Tal como refiere MORDAZA Atienza, esta distincion, "supone dos formas distintas de regular la conducta. En un caso (las normas de accion), si se dan ciertas condiciones, entonces alguien debe, no debe o puede hacer algo. En el otro (normas de fin) se senalan ciertos fines a alcanzar y se deja que el destinatario elija (dentro de los limites fijados por otras normas) los medios adecuados para ello" (cfr. El sentido del Derecho, 2da. edicion, MORDAZA, Barcelona, 2003, pp. 79 ­ 80). 69. A la luz de esta distincion, el articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion ­incluso tras su interpretacion a la luz del articulo 10.3 del aludido Pacto­, es claramente una MORDAZA de fin, puesto que impone a los poderes publicos, y principalmente al legislador, la creacion de un regimen orientado al cumplimiento de una finalidad, sin especificar cuales son las acciones concretas que deben ejecutarse para su consecucion. En efecto, la referida disposicion constitucional obliga a asegurar un regimen penitenciario orientado a la resocializacion del penado, entendida esta como la situacion en virtud de la cual el ser humano, no solo ha internalizado y comprendido el dano social generado por la conducta que determino su condena, sino que ademas es representativa de que su puesta en MORDAZA no constituye una amenaza para la sociedad, al haber asumido el deber de no afectar la autonomia moral de otros seres humanos ni otros bienes necesarios para la convivencia pacifica. No obstante, ¿cuales son las medidas concretas que deben realizar el legislador y los poderes publicos en general para alcanzar dicho fin? Sobre ello la Constitucion guarda silencio. 70. Ello significa que el legislador no puede constitucionalmente eludir el cumplimiento del fin, pero si puede escoger los medios que, a su criterio, resulten mas convenientes para realizarlo. Y es que como bien se ha senalado, "[l]as normas de fin (ya se trate de principios (...) o de reglas (...)) dejan siempre cierta discrecionalidad a los destinatarios" (cfr. Atienza, MORDAZA, ob. cit., p. 80). 71. En esa linea, este Tribunal, con relacion al articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion, ha precisado que "no por su condicion de MORDAZA carece de eficacia, ya que comporta un mandato de actuacion dirigido a todos los poderes publicos comprometidos con la ejecucion de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones como se ejecutaran las penas o al momento de establecer el [q]uantum de ellas" (STC 0010-2002-PI/TC, fundamento 208). 72. Los beneficios penitenciarios son las medidas que el legislador o la autoridad administrativa adopta en procura de alcanzar el fin constitucionalmente exigido. Mientras su configuracion normativa este orientada a la readaptacion social del penado, no es posible exigir al legislador la prevision de un concreto MORDAZA de beneficios. Es decir, no existe un derecho fundamental a un concreto MORDAZA de beneficios penitenciarios, ni siquiera a aquellos que son representativos de la posibilidad de la concesion antelada de libertad. De ahi que la exclusion de algunos de ellos en funcion de la gravedad de ciertos delitos, no puede dar lugar a un vicio de inconstitucionalidad. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha sostenido que "[e]n estricto los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantias previstas por el Derecho de Ejecucion Penal, cuyo fin es concretizar el MORDAZA constitucional de resocializacion y reeducacion del interno" (SSTC 0842-2003-PHC/TC, fundamento 3; 2700-2006-PHC/TC, fundamento 19; 0033-2007-PI/TC, fundamento 46). 73. Es verdad que el articulo 42º del Codigo de Ejecucion Penal, establece que "[l]os beneficios penitenciarios son los siguientes: 1.- Permiso de salida. 2.- Redencion de la pena por el trabajo y la educacion. 3.Semi-libertad. 4.- Liberacion condicional. 5.- Visita intima. 6.- Otros beneficios". Sin embargo, ello no significa que por via de este precepto se ha "constitucionalizado" un concreto tratamiento penitenciario para la totalidad de delitos cometidos. Tal razonamiento negaria el ambito

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