Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2012 (07/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de enero de 2012

sancionadas. A lo que cabe agregar que limita la cabal concretizacion del MORDAZA de separacion de poderes. 44. Desde luego, lo expuesto no debe ser interpretado en el sentido de que el ejercicio de la atribucion de indultar o conmutar penas es, per se, inconstitucional. Si asi fuese, este Tribunal violaria flagrantemente el MORDAZA de fuerza normativa de la Constitucion (STC 5854-2005-PA/ TC, fundamento 12, literal e.), pasando de ser su supremo interprete a ser su contralor. Se trata tan solo de reconocer que las instituciones del indulto y de la conmutacion de la pena, en si mismas, son representativas de una limitacion a determinados valores constitucionales, motivo por el cual, en abstracto, tienen un peso axiologicamente leve en el sistema constitucional. En esa medida, no solo no es posible la dacion de un indulto o conmutacion de forma inmotivada, sino que dicha motivacion debe estar sustentada en razones lo suficientemente poderosas como para contrarrestar la incidencia que la medida genera en los antedichos valores iusfundamentales. 45. En tal sentido, mientras de mayor peso axiologico sea el derecho fundamental violado por la conducta "perdonada", y mientras mayor desprecio por el principio-derecho de dignidad humana (articulo 1º de la Constitucion) MORDAZA revelado la conducta tipica, mayor sera la carga argumentativa de la resolucion administrativa que concede el indulto o la conmutacion, y ademas, en funcion de las circunstancias del caso, mayor peso debera revestir el derecho fundamental cuya proteccion se pretende alcanzar con la concesion del perdon. 46. De hecho, existen ciertos actos delictivos que alcanzan tal nivel de violacion de la dignidad del ser humano, que, en abstracto, la posibilidad de adoptar medidas que impidan la efectiva sancion, se encuentra proscrita. Es asi que la Corte Interamericana ha senalado que "son inadmisibles las disposiciones de amnistia, las disposiciones de prescripcion y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigacion y sancion de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (cfr. Caso MORDAZA Altos vs. Peru, Sentencia del 14 de marzo de 2001, parrafo 41). El Tribunal Constitucional ha interpretado que esto excluye la posibilidad de adoptar tales medidas ante un acto que constituya un crimen de lesa humanidad, es decir, "a) cuando por su naturaleza y caracter denota una grave afectacion de la dignidad humana, violando la MORDAZA o produciendo un grave dano en el derecho a la integridad fisica o mental de la victima, en su derecho a la MORDAZA personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistematico; c) cuando responde a una politica (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra poblacion civil" (STC 0024-2010-PI/TC, fundamento 67). 47. ¿Son solo los crimenes de lesa humanidad los que resultan, desde una perspectiva abstracta, no indultables o conmutables? El legislador no lo considera asi, pues por via del articulo 2º de la Ley N.º 28704, ha considerado que estas instituciones no son aplicables a quienes incurren en el delito de violacion sexual de menores de edad. 48. Aunque el Tribunal Constitucional no considera que la interpretacion adoptada por el legislador sea constitucionalmente obligatoria, si resulta constitucionalmente posible. En efecto, tal como se ha senalado, la violacion sexual constituye un acto que solo puede ser ejecutado por quien revela un particular menosprecio por la dignidad del ser humano, siendo gravemente atentatorio del derecho fundamental a la integridad fisica, psiquica y moral, y del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ambos reconocidos en el articulo 2º, inciso 1, de la Constitucion. Dicha gravedad, evidentemente, se acentua cuando el acto es realizado contra un menor de edad, quien en razon de su menor desarrollo fisico y mental, se encuentra en estado de mayor vulnerabilidad e indefension; y alcanza niveles de particular depravacion cuando a la violacion le sigue la muerte del menor, tal como se encuentra tipificado en el articulo 173º-A del Codigo Penal.

49. Entre otras, es esta situacion de vulnerabilidad del menor la que ha llevado al Poder Constituyente a exigir a la comunidad y al Estado proteger "especialmente al nino" (articulo 4º de la Constitucion). Esta "especial" proteccion al menor exigida constitucionalmente, puede lograrse, ademas de otras maneras, impidiendo la posibilidad de extinguir la sancion impuesta a aquellos que han atentado contra su integridad fisica, psiquica y moral (y, eventualmente, su vida), a traves del acto de violacion sexual. Se trata, pues, de una medida que siendo idonea para alcanzar un fin constitucionalmente protegido y de alto grado axiologico, restringe instituciones que, como las del indulto y la conmutacion de penas, segun se ha visto, ostentan un menor peso en el sistema constitucional. 50. En definitiva, es el articulo 4º de la Constitucion y la proteccion de los valores fundamentales que en el subyacen y que son afectados por la violacion sexual de menores de edad, los que, a criterio de este Colegiado, autorizan al legislador a prohibir el indulto y la conmutacion de penas para esta clase de delitos. 51. Desde luego, cabe la pregunta acerca de si la medida es necesaria para alcanzar el fin pretendido, o existen otras igualmente idoneas para alcanzarlo. Con relacion a ello debe resaltarse que los demandantes no solo no han propuesto alternativa alguna, sino que en un MORDAZA de inconstitucionalidad, por antonomasia abstracto, a menos que las medidas alternativas MORDAZA a todas luces evidentes, no existe posibilidad de apreciar empiricamente su existencia. Debe tenerse en cuenta, por lo demas, que al momento de apreciar la existencia o no de medios alternativos a los adoptados por el legislador, "el Tribunal Constitucional debe actuar bajo el MORDAZA de auto-restriccion (selfrestraint), dado que el establecimiento de un umbral demasiado exigente al momento de valorar el cumplimiento del subprincipio de necesidad, puede culminar `asfixiando' las competencias del legislador en la eleccion de los medios mas adecuados para la consecucion de los fines constitucionalmente exigibles, generandose por esa via una afectacion del MORDAZA democratico representativo (articulo 93º de la Constitucion) y una inobservancia del MORDAZA de correccion funcional al momento de interpretar la Constitucion y la leyes de conformidad con esta (cfr. STC 5854-2005-PA/TC, fundamento 12 c.)" (STC 0032-2010PI/TC, fundamento 119). Criterio que adopta particular protagonismo tratandose de medidas adoptadas en el ambito de la politica criminal, en el que la discrecionalidad legislativa alcanza niveles mas pronunciados. 52. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera constitucional el articulo 2º de la Ley N.º 28704, en el extremo que establece la improcedencia del indulto y la conmutacion de la pena, para los casos de delitos de violacion sexual de menores de edad. §5. MORDAZA presidencial, violacion sexual de menores de edad y Constitucion. 53. El articulo 2º de la Ley N.º 28704, tambien dispone que "[n]o procede (...) el derecho de MORDAZA a los sentenciados por los delitos [de violacion sexual de menores de edad]". 54. Aunque en la doctrina se hallan diversas definiciones de la denominada "gracia presidencial", en el ordenamiento constitucional peruano, esta alcanza una configuracion concreta. En efecto, el articulo 118º, inciso 21, de la Constitucion, establece que "[c]orresponde al Presidente de la Republica (...) [e]jercer el derecho de MORDAZA en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instruccion MORDAZA excedido el doble de su plazo mas su ampliatoria". De ahi que, en funcion del MORDAZA de casos sobre los que puede recaer y de otras exigencias constitucionales, esta atribucion reviste una serie de limites formales especificos: "1) Que se trate de procesados, no de condenados. 2) Que la etapa de instruccion MORDAZA excedido el doble de su plazo mas su ampliatoria. 3) Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe senalar la necesidad de refrendo ministerial (articulo 120 de la Constitucion)" (STC 4053-2007-PHC/TC, fundamento 25). A estas condiciones formales, cabe agregar que no puede ejercerse esta atribucion si el MORDAZA cuya etapa investigativa supero el referido plazo, se encuentra ya en

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