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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de enero de 2012 458830 sancionadas. A lo que cabe agregar que limita la cabal concretización del principio de separación de poderes. 44. Desde luego, lo expuesto no debe ser interpretado en el sentido de que el ejercicio de la atribución de indultar o conmutar penas es, per se, inconstitucional. Si así fuese, este Tribunal violaría fl agrantemente el principio de fuerza normativa de la Constitución (STC 5854-2005-PA/ TC, fundamento 12, literal e.), pasando de ser su supremo intérprete a ser su contralor. Se trata tan solo de reconocer que las instituciones del indulto y de la conmutación de la pena, en sí mismas, son representativas de una limitación a determinados valores constitucionales, motivo por el cual, en abstracto, tienen un peso axiológicamente leve en el sistema constitucional. En esa medida, no solo no es posible la dación de un indulto o conmutación de forma inmotivada, sino que dicha motivación debe estar sustentada en razones lo sufi cientemente poderosas como para contrarrestar la incidencia que la medida genera en los antedichos valores iusfundamentales. 45. En tal sentido, mientras de mayor peso axiológico sea el derecho fundamental violado por la conducta “perdonada”, y mientras mayor desprecio por el principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) haya revelado la conducta típica, mayor será la carga argumentativa de la resolución administrativa que concede el indulto o la conmutación, y además, en función de las circunstancias del caso, mayor peso deberá revestir el derecho fundamental cuya protección se pretende alcanzar con la concesión del perdón. 46. De hecho, existen ciertos actos delictivos que alcanzan tal nivel de violación de la dignidad del ser humano, que, en abstracto, la posibilidad de adoptar medidas que impidan la efectiva sanción, se encuentra proscrita. Es así que la Corte Interamericana ha señalado que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (cfr. Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia del 14 de marzo de 2001, párrafo 41). El Tribunal Constitucional ha interpretado que esto excluye la posibilidad de adoptar tales medidas ante un acto que constituya un crimen de lesa humanidad, es decir, “a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra población civil” (STC 0024-2010-PI/TC, fundamento 67). 47. ¿Son solo los crímenes de lesa humanidad los que resultan, desde una perspectiva abstracta, no indultables o conmutables? El legislador no lo considera así, pues por vía del artículo 2º de la Ley N.º 28704, ha considerado que estas instituciones no son aplicables a quienes incurren en el delito de violación sexual de menores de edad. 48. Aunque el Tribunal Constitucional no considera que la interpretación adoptada por el legislador sea constitucionalmente obligatoria, sí resulta constitucionalmente posible. En efecto, tal como se ha señalado, la violación sexual constituye un acto que solo puede ser ejecutado por quien revela un particular menosprecio por la dignidad del ser humano, siendo gravemente atentatorio del derecho fundamental a la integridad física, psíquica y moral, y del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ambos reconocidos en el artículo 2º, inciso 1, de la Constitución. Dicha gravedad, evidentemente, se acentúa cuando el acto es realizado contra un menor de edad, quien en razón de su menor desarrollo físico y mental, se encuentra en estado de mayor vulnerabilidad e indefensión; y alcanza niveles de particular depravación cuando a la violación le sigue la muerte del menor, tal como se encuentra tipifi cado en el artículo 173º-A del Código Penal. 49. Entre otras, es esta situación de vulnerabilidad del menor la que ha llevado al Poder Constituyente a exigir a la comunidad y al Estado proteger “especialmente al niño” (artículo 4º de la Constitución). Esta “especial” protección al menor exigida constitucionalmente, puede lograrse, además de otras maneras, impidiendo la posibilidad de extinguir la sanción impuesta a aquellos que han atentado contra su integridad física, psíquica y moral (y, eventualmente, su vida), a través del acto de violación sexual. Se trata, pues, de una medida que siendo idónea para alcanzar un fi n constitucionalmente protegido y de alto grado axiológico, restringe instituciones que, como las del indulto y la conmutación de penas, según se ha visto, ostentan un menor peso en el sistema constitucional. 50. En defi nitiva, es el artículo 4º de la Constitución y la protección de los valores fundamentales que en él subyacen y que son afectados por la violación sexual de menores de edad, los que, a criterio de este Colegiado, autorizan al legislador a prohibir el indulto y la conmutación de penas para esta clase de delitos. 51. Desde luego, cabe la pregunta acerca de si la medida es necesaria para alcanzar el fi n pretendido, o existen otras igualmente idóneas para alcanzarlo. Con relación a ello debe resaltarse que los demandantes no solo no han propuesto alternativa alguna, sino que en un proceso de inconstitucionalidad, por antonomasia abstracto, a menos que las medidas alternativas sean a todas luces evidentes, no existe posibilidad de apreciar empíricamente su existencia. Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que al momento de apreciar la existencia o no de medios alternativos a los adoptados por el legislador, “el Tribunal Constitucional debe actuar bajo el principio de auto-restricción (selfrestraint), dado que el establecimiento de un umbral demasiado exigente al momento de valorar el cumplimiento del subprincipio de necesidad, puede culminar ‘asfi xiando’ las competencias del legislador en la elección de los medios más adecuados para la consecución de los fi nes constitucionalmente exigibles, generándose por esa vía una afectación del principio democrático representativo (artículo 93º de la Constitución) y una inobservancia del principio de corrección funcional al momento de interpretar la Constitución y la leyes de conformidad con ésta (cfr. STC 5854-2005-PA/TC, fundamento 12 c.)” (STC 0032-2010- PI/TC, fundamento 119). Criterio que adopta particular protagonismo tratándose de medidas adoptadas en el ámbito de la política criminal, en el que la discrecionalidad legislativa alcanza niveles más pronunciados. 52. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera constitucional el artículo 2º de la Ley N.º 28704, en el extremo que establece la improcedencia del indulto y la conmutación de la pena, para los casos de delitos de violación sexual de menores de edad. §5. Gracia presidencial, violación sexual de menores de edad y Constitución. 53. El artículo 2º de la Ley N.º 28704, también dispone que “[n]o procede (…) el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos [de violación sexual de menores de edad]”. 54. Aunque en la doctrina se hallan diversas defi niciones de la denominada “gracia presidencial”, en el ordenamiento constitucional peruano, ésta alcanza una confi guración concreta. En efecto, el artículo 118º, inciso 21, de la Constitución, establece que “[c]orresponde al Presidente de la República (…) [e]jercer el derecho de gracia en benefi cio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”. De ahí que, en función del tipo de casos sobre los que puede recaer y de otras exigencias constitucionales, esta atribución reviste una serie de límites formales específi cos: “1) Que se trate de procesados, no de condenados. 2) Que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. 3) Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe señalar la necesidad de refrendo ministerial (artículo 120 de la Constitución)” (STC 4053-2007-PHC/TC, fundamento 25). A estas condiciones formales, cabe agregar que no puede ejercerse esta atribución si el proceso cuya etapa investigativa superó el referido plazo, se encuentra ya en