Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2012 (07/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de enero de 2012

25. Corresponde analizar si la medida supera el subprincipio de necesidad. "El examen segun el MORDAZA de necesidad importa el analisis de dos aspectos: (1) la deteccion de si hay medios hipoteticos alternativos idoneos y (2) la determinacion de, si tales medios ­idoneos­ no intervienen en la prohibicion de discriminacion, o, si, interviniendolo, tal intervencion reviste menor intensidad" (SSTC 0045-2004-PI/TC, fundamento 39; 0033-2007-PI/ TC, fundamento 77). 26. En consecuencia, la pregunta que cabe es la siguiente: ¿existe una medida distinta a la eliminacion de la posibilidad de indulto, de conmutacion de pena, de MORDAZA, y de concesion de los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, de semi-libertad y de liberacion condicional para los delitos de violacion sexual de menores de edad, que permita alcanzar, con cuando menos igual idoneidad, las finalidades de desmotivar la incursion en el delito de violacion sexual de menores de edad, generar la confianza de la poblacion en el sistema penal al apreciar que las penas se cumplen en su totalidad en el caso del referido delito y generar un primer efecto reeducador en el delincuente? 27. En la medida de que el grado de idoneidad en la consecucion de estos objetivos se encuentra en funcion del quantum de pena impuesta a ejecutarse, la disminucion de dicho quantum, disminuye, a su vez, dicho grado de idoneidad. De ahi que no sea posible advertir medidas alternativas a las adoptadas que resulten igualmente idoneas, pues solo ellas aseguran el cumplimiento total del quantum de la pena impuesta. 28. Es momento de analizar si la medida que constituye el trato diferenciado supera el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderacion. La denominada ley de ponderacion material supone que "[c]uanto mayor es el grado de la no satisfaccion o de la afectacion de un MORDAZA, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfaccion del otro" (cfr. Alexy, MORDAZA, "Epilogo a la teoria de los derechos fundamentales", ob. cit., p. 529; SSTC 0045-2004-PI/TC, fundamento 40; 0023-2005-PI/TC, fundamento 75 c); 0033-2007PI/TC, fundamento 81; 0001-2008-PI/TC, fundamento 19; 0017-2008-PI/TC; fundamento 36; 0016-2009-PI/ TC, fundamento 12, entre otras). Proyectada la ley de ponderacion al analisis de la intervencion de la igualdad, MORDAZA enuncia lo siguiente: cuanto mayor es el grado de intervencion en el MORDAZA de igualdad, tanto mayor ha de ser el grado de optimizacion o realizacion de los derechos, principios o valores que a traves de MORDAZA se pretende. 29. Quedo en su momento establecido que, en este caso, el grado de intervencion en el MORDAZA de igualdad es leve. Por su parte, los bienes constitucionales que procuran ser optimizados por via de dicha intervencion en la igualdad, eliminando el acceso a determinados institutos que reducirian el quantum de ejecucion de la pena impuesta, son: a) desmotivar la comision del delito de violacion sexual de menores, b) generar la confianza de la poblacion en el sistema penal al apreciar que las penas se cumplen en su totalidad en el caso de este delito, asi como c) generar un primer efecto reeducador en el delincuente que incurra en este. 30. A juicio de este Tribunal, los tres bienes que buscan satisfacerse gozan de un valor importante en el sistema constitucional. En particular, la busqueda de desmotivar la comision del delito de violacion sexual de menores de edad tiene un peso axiologico intenso que justifica el trato diferenciado. Ello en razon de las siguientes consideraciones: a) El menor de edad se encuentra en comparacion al mayor de edad, en una situacion de inferior desarrollo psicosomatico, lo que genera una menor capacidad de juicio y de resistencia fisica. Esta fue una consideracion fundamental en el preambulo de la Declaracion de los Derechos del MORDAZA, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolucion N.º 1386 (XVI), del 20 de noviembre de 1959, y reiterada en la Convencion Sobre los Derechos del MORDAZA, aprobada mediante Resolucion Legislativa N.º 25278, de fecha 3 de agosto de 1990, y que entro en vigencia para el Estado peruano el 4 de octubre del mismo ano. En MORDAZA se senala que "el MORDAZA, por su falta de madurez fisica y mental, necesita proteccion y cuidado especiales, incluso

la debida proteccion legal, tanto MORDAZA como despues del nacimiento". Asimismo, es basicamente esta consideracion vinculada a la vulnerabilidad del MORDAZA y del adolescente, la que lleva al Codigo Civil a considerar al menor de 16 anos, salvo en circunstancias extraordinarias, un incapaz absoluto (articulo 43º del Codigo Civil) y al menor entre 16 y 18 anos, un incapaz relativo (articulo 44º del Codigo Civil). b) Desde una perspectiva normativa, el MORDAZA y el adolescente no se encuentran, en abstracto, en una situacion juridica comparable con la de un adulto, toda vez que el articulo 4º de la Constitucion, impone a la comunidad y al Estado la obligacion de proteger "especialmente al nino". En este precepto reside la constitucionalizacion del denominado "interes superior del nino", que no es sino la exigencia de asumir prima facie y en abstracto la superioridad axiologica de los derechos e intereses de los ninos y adolescentes, alli donde el caso impone al razonamiento juridico la valoracion de una causa en la que ellos se encuentran comprometidos. MORDAZA que, entre otras cosas, se traduce en el deber de, en caso de dudas hermeneuticas, interpretar el Derecho de forma tal que resulten optimizados tales derechos e intereses, bajo el umbral de los criterios pro homine y favor debilis. En relacion con ello, el articulo 3.1 de la Convencion sobre los Derechos del MORDAZA, establece que "[e]n todas las medidas concernientes a los ninos que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los organos legislativos, una consideracion primordial a que se atendera sera el interes superior del nino". Este Tribunal ha considerado que de ello "se desprende que tales funcionarios estatales deben estar dotados de una especial sensibilidad a la hora de resolver los problemas en que pudieran encontrarse envueltos [los menores de edad]; bien se trate de aspectos que pudieran calificarse de sustantivos, bien de asuntos que pudieran caracterizarse como procesales" (STC 0052-2004-PA/TC, fundamento 8). c) El deber de especial proteccion del menor de edad encuentra sustento, asimismo, en el hecho de que la Constitucion, en tanto compendio normativo de valores, debe ser apreciada tambien como un ideal regulativo, es decir, como un postulado normativo que confia en que el futuro siempre debe ser apreciado como una oportunidad para que la realidad social se asemeje cada vez mas al ideal que la Constitucion normativamente postula y exige. El presente esta protegido por la Constitucion, pero MORDAZA, en su vocacion de ser "vivida" cada mas por la comunidad que gobierna, observa el futuro como una oportunidad para ser menos requerida, no en razon de un menor compromiso social con sus postulados valorativos, sino, por el contrario, como consecuencia de ser cada vez mas eficaz sin necesidad de ser aplicada coactivamente. Esa vocacion y MORDAZA puesta en un manana mas constitucionalizado de lo que esta el presente, que este Tribunal aprecia en la MORDAZA Fundamental, exige hoy un particular rigor en el cuidado constitucional de los ninos y adolescentes. Este es el fundamento trascendental que subyace a la especial proteccion del menor de edad exigida por el articulo 4º de la Constitucion, y es, entre otras cosas, la razon por la que en el preambulo de la Declaracion de los Derechos del MORDAZA, se ha expresado con atino "que la humanidad debe al MORDAZA lo mejor que puede darle". 31. Esta suma de consideraciones permite sostener que el hecho de que en la situacion juridica B (propuesta como termino de comparacion) el delito de violacion sexual no se MORDAZA realizado contra un menor de edad, a diferencia de lo que si sucede en la situacion juridica A, constituye una propiedad diferencial que desde un punto de vista constitucional, es en tal grado relevante que impide considerar el tratamiento diferenciado como un tratamiento discriminatorio. En consecuencia, corresponde desestimar la alegada violacion del principio-derecho a la igualdad, por parte del articulo 2º y del primer parrafo del articulo 3º de la Ley N.º 28704. 32. Ahora bien, el hecho de que corresponda desestimar el argumento de los recurrentes atinente a una supuesta violacion de la clausula de igualdad por parte

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