Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2012 (07/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de enero de 2012

NORMAS LEGALES

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de las normas impugnadas, no significa necesariamente desvirtuar el argumento atinente a su supuesta afectacion del articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion, que establece el MORDAZA de que el regimen penitenciario tiene por objeto la reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad. Al analisis de este alegato se dirigen los siguientes fundamentos. §4. Indulto, conmutacion de penas, violacion sexual de menores de edad y Constitucion 33. El articulo 2º de la Ley N.º 28704, dispone que "[n]o procede el indulto, ni la conmutacion de pena ni el derecho de MORDAZA a los sentenciados por los delitos previstos en los articulos 173 y 173-A [del Codigo Penal]", es decir, para los casos de sentenciados por el delito de violacion sexual de menor de edad. Primero se analizara si el precepto resulta o no constitucional en lo que a la improcedencia del indulto y la conmutacion de la pena respecta, para luego evaluar el caso de la improcedencia de la MORDAZA presidencial. 34. El indulto es una atribucion presidencial prevista en el articulo 118º, inciso 21, de la Constitucion, en virtud de cuyo ejercicio se extingue la pena impuesta a traves de una resolucion judicial firme por la comision de un determinado ilicito penal (o lo que queda por ejecutarse de dicha pena). En los terminos del articulo 89º del Codigo Penal, "[e]l indulto suprime la pena impuesta". Por ello, comunmente, el indulto es asimilado a la idea de perdon. Por su parte, la conmutacion de la pena, siendo tambien una atribucion presidencial prevista en la misma disposicion constitucional, implica el cambio de una pena mayor, por una menor. Podria decirse, pues, que se trata de un indulto restringido, dado que aunque no elimina o perdona la pena en su totalidad, si extingue un determinado quantum de ella. 35. Teniendo en cuenta ello, el ejercicio de estas atribuciones conlleva la limitacion de determinados valores constitucionales. En efecto, en primer lugar, dicho ejercicio incide negativamente sobre la relacion de proporcionalidad que debe existir entre el quantum de la pena y el grado de danosidad que la conducta tipica genero sobre un determinado bien constitucional, lo cual alcanza mayor relieve si dicho bien protegido por el Derecho Penal (tal como sucede con el mayor ambito normativo de este) es directamente un derecho fundamental. 36. El MORDAZA de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional implicitamente derivado del MORDAZA de legalidad penal, reconocido en el articulo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitucion, en interpretacion conjunta con el ultimo parrafo del articulo 200º constitucional, en el que se reconoce explicitamente el MORDAZA de proporcionalidad. 37. En su relacion con las penas, el MORDAZA de proporcionalidad usualmente ha sido enfocado como una "prohibicion de exceso" dirigida a los poderes publicos. De hecho, esta es la manifestacion que se encuentra recogida en el articulo VIII del Titulo Preliminar del Codigo Penal, en la parte en la que dispone que "[l]a pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho". No obstante, si se reconoce que, en razon del MORDAZA de lesividad, el Derecho penal tipifica atentados contra bienes de relevancia constitucional y, singularmente, contra derechos fundamentales, procurando su proteccion (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 35), el MORDAZA de proporcionalidad de las penas, prima facie, tambien implica una "prohibicion por defecto", es decir, la prohibicion ­cuando menos como una regla general no exenta de excepciones­ de que la pena sobredisminuya la responsabilidad por el hecho (cfr. Clerico, MORDAZA, "La prohibicion por accion insuficiente por omision o defecto y el mandato de proporcionalidad", en Jan-R. Sieckman (editor), La teoria principialista de los derechos fundamentales. Estudios sobre la teoria de los derechos fundamentales de MORDAZA Alexy, MORDAZA Pons, MORDAZA / Barcelona / Buenos Aires, 2011, p. 169 y ss.). 38. Por ello, el Tribunal Constitucional ha determinado "que ninguna de las finalidades preventivas de la pena podria justificar que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor dano causado con su accion a los bienes de relevancia

constitucional protegidos. Pero a su vez, ninguna medida legislativa podria, en un afan por favorecer `a toda costa' la MORDAZA personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaria quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyeccion de la Constitucion material" (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 41). 39. Si, asi entendido, el MORDAZA de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional, y el articulo 138º de la Constitucion, establece que "[l]a potestad de administrar justicia (...) se ejerce por el Poder Judicial (...) con arreglo a la Constitucion", existe una presuncion iuris tantum de que el quantum de las penas privativas de MORDAZA impuestas por el juez penal, guardan una relacion de proporcionalidad con el grado de afectacion del bien constitucional a que dio lugar la realizacion de la conducta tipica. Esta relacion de proporcionalidad es afectada por el indulto o la conmutacion de la pena. 40. Por otra parte, el indulto y la conmutacion de la pena, limitan el derecho fundamental a la proteccion jurisdiccional de los derechos fundamentales (STC 5854-2005-PA/TC, fundamento 28). En efecto, dicha proteccion puede revestir muchas formas en funcion a su oportunidad y sus objetivos. Asi, pueden ser preventivas, reparadoras, resarcitorias, etc. Una de esas formas es la que se acciona a traves del Derecho penal con la sancion impuesta por el delito que violo el derecho. Esta forma de proteccion sancionatoria, desde una perspectiva objetiva, es singularmente efectiva para la defensa de los derechos fundamentales, pues, tal como ha tenido ocasion de resaltar este Tribunal, la imposicion de la sancion "renueva la confianza de la ciudadania en el orden constitucional, al convertir una mera MORDAZA en la absoluta certeza de que uno de los deberes primordiales del Estado, consistente en `(...) proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia (...)' (articulo 44º de la Constitucion), se materializa con la sancion del delito (prevencion especial en su vertiente positiva); con la consecuente vigencia efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimension objetiva (inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion)" (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 40). 41. Este criterio se confirma si se tiene en cuenta que, a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como consecuencia de lo previsto en el articulo 1.1 de la Convencion Americana, en el que se establece que el Estado tiene la obligacion de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, "los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violacion de los derechos reconocidos por la Convencion" (cfr. Caso MORDAZA vs. Honduras, Sentencia del 29 de MORDAZA de 1988, parrafo 166; cursiva agregada). Por ello, "[s]i el aparato del Estado actua de modo que tal violacion quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio" (parrafo 176). 42. Ademas de ello, si, como ha sido enfatizado, la Constitucion establece como valor general que la potestad de administrar justicia compete al Poder Judicial (articulo 138º de la Constitucion), y es esta una manifestacion del MORDAZA de separacion de poderes (articulo 43º de la Constitucion), el indulto y la conmutacion de la pena, representan una excepcion a la plena concrecion de estos principios fundamentales, motivo por el cual su ejercicio debe ser apreciado como enteramente excepcional e interpretado restrictivamente. 43. En consecuencia, el indulto y la conmutacion de la pena, no solo inciden negativamente sobre la relacion de proporcionalidad que debe existir entre el quantum de la pena impuesta por el delito y el derecho fundamental afectado por este (lo cual ya ha quedado establecido), sino tambien sobre el derecho fundamental a la proteccion jurisdiccional de los derechos fundamentales, en este caso, manifestado en el deber del Estado, derivado del articulo 1.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, de sancionar debidamente las violaciones a los derechos fundamentales. Lo cual, a su vez, afecta el derecho fundamental sobre el que recayo la conducta tipica en un sentido objetivo, pues la poblacion percibira que las violaciones a dicho derecho no resultan debidamente

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