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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de enero de 2012 458834 del derecho, o, en todo caso, cuando existen dudas relacionadas a si su contenido ha sido o no válidamente limitado. Ninguno de estos supuestos se presenta cuando la persona ha sido constitucionalmente condenada a pena privativa de libertad. 84. En razón de lo expuesto, cuando un juez penal ordena la excarcelación de un delincuente que no ha cumplido la totalidad de su pena, sin que acreditadamente se encuentre resocializado, dicho juez viola fl agrantemente el deber primordial que expresamente le impone el artículo 44º de la Constitución de “proteger a la población de las amenazas contra su seguridad”. Desde luego, la condición de resocialización en determinados casos puede ser algo difícil de valorar. Empero, ya ha establecido este Tribunal que, en caso de dudas, el juez penal tiene la obligación de no conceder el benefi cio de libertad. Desde luego, los criterios expuestos también deben ser atendidos por los fi scales al momento de tener que emitir un dictamen favorable o desfavorable a la concesión de un benefi cio, en particular, en el marco de los procedimientos regulados por los artículos 50º y 55º del Código de Ejecución Penal. 85. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional encuentra que hay situaciones en las que objetivamente puede apreciarse el grave incumplimiento del referido deber constitucional. Dichas situaciones se presentan cuando del análisis de la resolución judicial que concede la libertad en aplicación de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, semi- libertad y liberación condicional, se advierte que el benefi cio ha sido concedido: a) En el caso de un delito para el que se encontraba legalmente prohibido. b) A pesar de que no se cumplían los requisitos formales previstos en la ley. c) Tras la sola constatación del cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley, sin analizar el grado de resocialización del penado. d) A pesar de que la motivación que permitió concluir la resocialización, es meramente aparente, y la no resocialización del penado queda acreditada por el hecho de que éste ha reincidido en el hecho típico que dio lugar a la primigenia sentencia condenatoria o ha incurrido en un nuevo delito de igual o mayor gravedad, lo cual se determinará en función de las penas imponibles por tales hechos. Para tales efectos, se entenderá por motivación aparente aquélla que no incluye un desarrollo argumentativo orientado a justifi car –sobre la base de los informes técnicos, pero también del propio criterio desplegado por el juzgador–, de manera objetiva y sufi ciente, la convicción de que el penado no representa una amenaza para la seguridad de la población. 86. El juez penal que incurra en alguna de estas causales no solo viola el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución, que establece el deber de la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino también el deber funcional derivado de la propia Norma Fundamental, consistente en “proteger a la población de las amenazas contra su seguridad” (artículo 44º de la Constitución). Ergo, incurre en la falta muy grave prevista en el artículo 48º, inciso 13, de la Ley N.º 29277 –Ley de la Carrera Judicial–, consistente en “[n]o motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. En efecto, esta falta legalmente prevista, interpretada a la luz de la Constitución, inobjetablemente se confi gura en los casos descritos en el fundamento anterior, los cuales son representativos de la violación del deber constitucional contemplado en el artículo 44º de la Norma Fundamental. Por consiguiente, en estos casos, en aplicación del artículo 154º, inciso 3, de la Constitución, y del artículo 55º de la Ley N.º 29277, la Corte Suprema tiene el deber de solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del juez, y el referido órgano constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el mismo precepto constitucional y en el artículo 63º de la Ley N.º 29277, tiene el deber constitucional de, previo procedimiento disciplinario y acreditada la violación al referido deber funcional constitucional y legal, proceder a su respectiva destitución. §8. Aplicación de la ley en el tiempo y benefi cios penitenciarios 87. Asimismo, el Tribunal Constitucional estima oportuno reiterar su criterio en el sentido de que las modifi caciones legislativas relacionadas con los benefi cios penitenciarios vinculados con la eventual puesta en libertad del penado, son inmediatamente aplicables, aún cuando ellas sean representativas de un tratamiento penitenciario más estricto. Ello es así, antes que por la naturaleza de la ley penitenciaria (lo cual desde una perspectiva constitucional puede resultar hasta cierto punto intrascendente), por el fundamento constitucional que subyace al principio de prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal in malam partem y de aplicación ultractiva de ley penal más benefi ciosa (artículo 103º de la Constitución). 88. Dicho fundamento consiste en el principio liberal orientado a evitar que el Estado utilice a la norma penal limitativa de la libertad personal como un recurso para objetivar al ser humano, imponiéndole sanciones por hechos que no eran típicos cuando se produjeron o con penas mayores a las que estaban previstas en el ordenamiento en ese momento. Es decir, la razón constitucional subyacente no es solo que la persona pueda anticipar razonablemente la ilicitud penal de su conducta en función de lo que el ordenamiento prevé, sino también el quantum de pena imponible. De ahí que, de acuerdo con el artículo 2º, inciso 24º, literal d), de la Constitución, “[n]adie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 89. Así las cosas, el fundamento de un principio penal como el enunciado en el artículo 103º de la Constitución, no consiste en una suerte de mandato para aplicar en toda circunstancia relacionada directa o indirectamente con el Derecho Penal la ley más benefi ciosa, sea ésta sustantiva, procesal o penitenciaria, sino en que toda persona pueda anticipar la tipicidad de una conducta y la pena a ella imponible. 90. La tesis que pretende extender el principio del artículo 103º de la Constitución a la aplicación de la ley penitenciaria, planteando la aplicación ultractiva de la ley más benefi ciosa, lo hace, esencialmente, sobre la base de considerar que la ley penitenciaria eventualmente también incide sobre el tiempo de ejecución de la pena, y que, por consiguiente, exige el mismo tratamiento aplicable a la ley que instituye el quantum de la pena. 91. Este razonamiento cae en el error de no tomar en cuenta el referido fundamento constitucional que subyace a la aplicación ultractiva de la ley penal más beneficiosa, que es, como se dijo, que el ser humano pueda anticipar razonablemente la tipicidad del hecho y la pena imponible. En efecto, no existe duda de que, si se respeta la aplicación ultractiva de la ley penal más beneficiosa, cuando se comete el hecho típico, es posible anticipar la pena imponible. Pero, ¿es posible anticipar en dicho momento cuál será el tratamiento de la efectiva ejecución de la pena? Si se toma en cuenta que, como quedó establecido, el artículo 44º de la Constitución prohíbe conceder el beneficio de libertad antelada sin estar presente la acreditada resocialización del penado, la respuesta a tal interrogante evidentemente es negativa. Y es que quien crea que cabe una respuesta afirmativa, no solo está asumiendo que cuando se realiza el ilícito es posible anticipar razonablemente el quantum de la pena imponible, sino además el grado de resocialización que alcanzará el delincuente, lo cual, tanto en dicho momento, como incluso en el momento del dictado de la sentencia condenatoria firme, es ciertamente imposible. Individualización de la pena y tratamiento de su ejecución son, pues, cosas distintas desde un punto de vista constitucional, pues mientras la primera queda condicionada a las características del hecho típico, el otro está condicionado, cuando menos en lo que a los benefi cios penitenciarios que permiten una libertad antelada respecta, al nivel de resocialización del penado.