Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2012 (07/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de enero de 2012

del derecho, o, en todo caso, cuando existen dudas relacionadas a si su contenido ha sido o no validamente limitado. Ninguno de estos supuestos se presenta cuando la persona ha sido constitucionalmente condenada a pena privativa de libertad. 84. En razon de lo expuesto, cuando un juez penal ordena la excarcelacion de un delincuente que no ha cumplido la totalidad de su pena, sin que acreditadamente se encuentre resocializado, dicho juez MORDAZA flagrantemente el deber primordial que expresamente le impone el articulo 44º de la Constitucion de "proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad". Desde luego, la condicion de resocializacion en determinados casos puede ser algo dificil de valorar. Empero, ya ha establecido este Tribunal que, en caso de dudas, el juez penal tiene la obligacion de no conceder el beneficio de libertad. Desde luego, los criterios expuestos tambien deben ser atendidos por los fiscales al momento de tener que emitir un dictamen favorable o desfavorable a la concesion de un beneficio, en particular, en el MORDAZA de los procedimientos regulados por los articulos 50º y 55º del Codigo de Ejecucion Penal. 85. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional encuentra que hay situaciones en las que objetivamente puede apreciarse el grave incumplimiento del referido deber constitucional. Dichas situaciones se presentan cuando del analisis de la resolucion judicial que concede la MORDAZA en aplicacion de los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por trabajo y educacion, semilibertad y liberacion condicional, se advierte que el beneficio ha sido concedido: a) En el caso de un delito para el que se encontraba legalmente prohibido. b) A pesar de que no se cumplian los requisitos formales previstos en la ley. c) Tras la sola constatacion del cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley, sin analizar el grado de resocializacion del penado. d) A pesar de que la motivacion que permitio concluir la resocializacion, es meramente aparente, y la no resocializacion del penado queda acreditada por el hecho de que este ha reincidido en el hecho tipico que dio lugar a la primigenia sentencia condenatoria o ha incurrido en un MORDAZA delito de igual o mayor gravedad, lo cual se determinara en funcion de las penas imponibles por tales hechos. Para tales efectos, se entendera por motivacion aparente aquella que no incluye un desarrollo argumentativo orientado a justificar ­sobre la base de los informes tecnicos, pero tambien del propio criterio desplegado por el juzgador­, de manera objetiva y suficiente, la conviccion de que el penado no representa una amenaza para la seguridad de la poblacion. 86. El juez penal que incurra en alguna de estas causales no solo MORDAZA el articulo 139º, inciso 5, de la Constitucion, que establece el deber de la debida motivacion de las resoluciones judiciales, sino tambien el deber funcional derivado de la propia MORDAZA Fundamental, consistente en "proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad" (articulo 44º de la Constitucion). Ergo, incurre en la falta muy grave prevista en el articulo 48º, inciso 13, de la Ley N.º 29277 ­Ley de la MORDAZA Judicial­, consistente en "[n]o motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales". En efecto, esta falta legalmente prevista, interpretada a la luz de la Constitucion, inobjetablemente se configura en los casos descritos en el fundamento anterior, los cuales son representativos de la violacion del deber constitucional contemplado en el articulo 44º de la MORDAZA Fundamental. Por consiguiente, en estos casos, en aplicacion del articulo 154º, inciso 3, de la Constitucion, y del articulo 55º de la Ley N.º 29277, la Corte Suprema tiene el deber de solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura la destitucion del juez, y el referido organo constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el mismo precepto constitucional y en el articulo 63º de la Ley N.º 29277, tiene el deber constitucional de, previo procedimiento disciplinario y acreditada la violacion al referido deber funcional constitucional y legal, proceder a su respectiva destitucion.

§8. Aplicacion de la ley en el tiempo y beneficios penitenciarios 87. Asimismo, el Tribunal Constitucional estima oportuno reiterar su criterio en el sentido de que las modificaciones legislativas relacionadas con los beneficios penitenciarios vinculados con la eventual puesta en MORDAZA del penado, son inmediatamente aplicables, aun cuando ellas MORDAZA representativas de un tratamiento penitenciario mas estricto. Ello es asi, MORDAZA que por la naturaleza de la ley penitenciaria (lo cual desde una perspectiva constitucional puede resultar hasta MORDAZA punto intrascendente), por el fundamento constitucional que subyace al MORDAZA de prohibicion de aplicacion retroactiva de la ley penal in malam partem y de aplicacion ultractiva de ley penal mas beneficiosa (articulo 103º de la Constitucion). 88. Dicho fundamento consiste en el MORDAZA liberal orientado a evitar que el Estado utilice a la MORDAZA penal limitativa de la MORDAZA personal como un recurso para objetivar al ser humano, imponiendole sanciones por hechos que no eran tipicos cuando se produjeron o con penas mayores a las que estaban previstas en el ordenamiento en ese momento. Es decir, la razon constitucional subyacente no es solo que la persona pueda anticipar razonablemente la ilicitud penal de su conducta en funcion de lo que el ordenamiento preve, sino tambien el quantum de pena imponible. De ahi que, de acuerdo con el articulo 2º, inciso 24º, literal d), de la Constitucion, "[n]adie sera procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequivoca, como infraccion punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". 89. Asi las cosas, el fundamento de un MORDAZA penal como el enunciado en el articulo 103º de la Constitucion, no consiste en una suerte de mandato para aplicar en toda circunstancia relacionada directa o indirectamente con el Derecho Penal la ley mas beneficiosa, sea esta sustantiva, procesal o penitenciaria, sino en que toda persona pueda anticipar la tipicidad de una conducta y la pena a MORDAZA imponible. 90. La tesis que pretende extender el MORDAZA del articulo 103º de la Constitucion a la aplicacion de la ley penitenciaria, planteando la aplicacion ultractiva de la ley mas beneficiosa, lo hace, esencialmente, sobre la base de considerar que la ley penitenciaria eventualmente tambien incide sobre el tiempo de ejecucion de la pena, y que, por consiguiente, exige el mismo tratamiento aplicable a la ley que instituye el quantum de la pena. 91. Este razonamiento cae en el error de no tomar en cuenta el referido fundamento constitucional que subyace a la aplicacion ultractiva de la ley penal mas beneficiosa, que es, como se dijo, que el ser humano pueda anticipar razonablemente la tipicidad del hecho y la pena imponible. En efecto, no existe duda de que, si se respeta la aplicacion ultractiva de la ley penal mas beneficiosa, cuando se comete el hecho tipico, es posible anticipar la pena imponible. Pero, ¿es posible anticipar en dicho momento cual sera el tratamiento de la efectiva ejecucion de la pena? Si se toma en cuenta que, como quedo establecido, el articulo 44º de la Constitucion prohibe conceder el beneficio de MORDAZA antelada sin estar presente la acreditada resocializacion del penado, la respuesta a tal interrogante evidentemente es negativa. Y es que quien crea que cabe una respuesta afirmativa, no solo esta asumiendo que cuando se realiza el ilicito es posible anticipar razonablemente el quantum de la pena imponible, sino ademas el grado de resocializacion que alcanzara el delincuente, lo cual, tanto en dicho momento, como incluso en el momento del dictado de la sentencia condenatoria firme, es ciertamente imposible. Individualizacion de la pena y tratamiento de su ejecucion son, pues, cosas distintas desde un punto de vista constitucional, pues mientras la primera queda condicionada a las caracteristicas del hecho tipico, el otro esta condicionado, cuando menos en lo que a los beneficios penitenciarios que permiten una MORDAZA antelada respecta, al nivel de resocializacion del penado.

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