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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2012 (07/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de enero de 2012 458827 ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interés legítimo (STC 0045-2004-PI/TC, fundamento 35). 15. En el presente caso, la diferenciación de trato no se sustenta en ninguno de los motivos expresamente prohibidos por el artículo 2º, inciso 2, de la Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica), sino en la distinta condición del sujeto pasivo del delito de violación sexual (menor de edad, en un caso; mayor de edad, en el otro). De otra parte, la diferenciación no restringe a los condenados por la violación de menores de edad derecho fundamental alguno, puesto que ni el acceso al indulto, ni a la conmutación de pena, ni a la gracia, ni a los concretos benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi- libertad y liberación condicional constituyen derechos fundamentales. Y aunque esta última afi rmación se verá fortalecida por argumentos desarrollados infra, conviene desde ya recordar que en jurisprudencia reiterada y uniforme este Tribunal ha fundamentado el referido criterio, a saber, que los antedichos benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales (SSTC 0842-2003-PHC/ TC, fundamento 3; 2700-2006-PHC/TC, fundamento 19; 0033-2007-PI/TC, fundamento 46). Por consiguiente, en el caso sub exámine, la intervención en el principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2º, inciso 2, de la Constitución, es de intensidad leve. 16. De otra parte, la eliminación de la posibilidad de indulto, de conmutación de pena, de gracia, y de concesión de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, de semi-libertad y de liberación condicional, es representativa de la voluntad del legislador de que en los casos de condenas por los delitos de violación de menores de edad, el quantum de la pena impuesta se ejecute en su totalidad. 17. Ello tiene por fi nalidad, en primer término, optimizar el fi n preventivo general de las penas en su vertiente negativa, es decir, optimizar el efecto desmotivador que la amenaza de la imposición y ejecución de una pena severa genera en la sociedad, protegiendo preventivamente el bien tutelado por el Derecho Penal, en este caso, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad. Se asume que mientras de mayor peso axiológico sea el bien protegido al tipifi carse la conducta, mayor deberá ser la pena que se amenaza imponer, generando así el Derecho penal una acción más disuasoria. 18. En segundo lugar, la medida tiene por fi nalidad que la imposición de la pena cumpla de manera efectiva con el fi n de prevención general en su vertiente positiva. Claus Roxin describe este fi n como el “‘ejercicio de la confi anza en el derecho’ que se produce en la población por medio de la actividad de la justicia penal; el efecto de confi anza que resulta cuando el ciudadano ve que el derecho se impone; y fi nalmente, el efecto de satisfacción que se instala cuando la conciencia jurídica se tranquiliza como consecuencia de la sanción por sobre el quebrantamiento del derecho, y cuando el confl icto con el autor es visto como solucionado.” (cfr. “Fin y justifi cación de la pena y de las medidas de seguridad”, en: Julio B. J. Maier (compilador), Determinación judicial de la pena, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 28). En esa línea, este Tribunal ha sostenido que por vía de la imposición y ejecución de la pena “se renueva la confi anza de la ciudadanía en el orden constitucional, al convertir una mera esperanza en la absoluta certeza de que uno de los deberes primordiales del Estado, consistente en ‘(...) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia (...)’ (artículo 44º de la Constitución), se materializa con la sanción del delito (prevención [general] en su vertiente positiva); con la consecuente vigencia efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimensión objetiva (inciso 24 del artículo 2º de la Constitución)” (STC 0019-2005- PI/TC, fundamento 40). 19. De otra parte, la medida tiene también por propósito asegurar otro fi n de la pena, cual es la denominada prevención especial de efecto inmediato, es decir, permitir al delincuente dar un fi rme paso en la internalización el daño social ocasionado por su conducta a través de la certeza en relación con la ejecución total de la pena, generándose un primer efecto reeducador. Tal como ha señalado este Tribunal, “la grave limitación de la libertad personal que supone la pena privativa de libertad, y su quantum específi co, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato)” (STC 0019- 2005-PI/TC, fundamento 40). 20. Las fi nalidades descritas, al estar orientadas al cumplimiento eficaz de determinados fi nes de la pena constitucionalmente protegidos (STC 0019-2005- PI, fundamentos 37 – 42), resultan, por derivación, constitucionalmente válidas. Ahora bien, como es evidente, su consecución no puede ser apreciada como un valor absoluto, motivo por el cual dicha procura solo resultará constitucionalmente válida, en la medida de que guarde una relación de proporcionalidad atendiendo a la fuerza axiológica del bien afectado por la concreta conducta típica y a la gravedad de su particular modo de ejecución. Lo cual permite sostener que la búsqueda de que las penas deban ser ejecutadas en su totalidad, solo es legítima en el caso de los delitos más graves. 21. Corresponde analizar si el medio interviniente en la igualdad (eliminación de la posibilidad de indulto, de conmutación de pena, de gracia, y de concesión de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, de semi-libertad y de liberación condicional para los delitos de violación sexual de menores de edad), es idóneo para alcanzar las fi nalidades pretendidas (desmotivar la comisión del delito de violación sexual de menores, generar la confi anza de la población en el sistema penal al apreciar que las penas se cumplen en su totalidad en el caso de los delitos más graves, así como generar un primer efecto reeducador en el delincuente). 22. No existe posibilidad epistémica de asegurar que los fi nes perseguidos se cumplan por vía de la medida adoptada por el legislador. Se trata de una mera probabilidad, acaso razonable y lógicamente pronosticable, pero no indubitable. Sin embargo, que se trate de una probabilidad, y no de una certeza, no invalida per se el medio utilizado por el legislador, pues es justamente en estos casos en los que éste goza de un importante margen de confi guración legal, merced al principio democrático (artículos 43º y 93º de la Constitución). Tal como sostiene Alexy, en razón de este principio, “la competencia decisoria del Legislador (…) comprende también la competencia para decidir (…) en condiciones de falta de certeza” (cfr. Alexy, Robert, “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, en: Teoría de los derechos fundamentales, traducción de C. Bernal, 2da. edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 550). 23. Ahora bien, desde luego, no se trata de asumir que las dudas empíricas en relación con la violación de derechos fundamentales, sean representativas siempre de la apertura de un campo de acción legislativa discrecional y libre de límites normativos y controles jurisdiccionales. Se trata tan solo de reconocer que, en tales circunstancias, a la ley de ponderación material debe sumarse una ley de ponderación procedimental o, como la denomina Alexy, una “ley epistémica de la ponderación”, en virtud de la cual “[c]uanto más intensa sea una intervención en un derecho fundamental tanto mayor debe ser la certeza de las premisas que sustentan la intervención” (cfr. Alexy, Robert, “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, ob. cit., p. 552). 24. Se ha dicho ya que es razonable sostener que la medida adoptada permite alcanzar las fi nalidades perseguidas. Empero, no existe posibilidad epistémica que permita asegurarlo. Se trata de una probabilidad media, no de una certeza. Por su parte, se ha establecido que la restricción al principio de igualdad que la medida genera es solo de intensidad leve. Por ende, es mayor el nivel de aproximación a la certeza en la consecución de las aludidas fi nalidades constitucionales que el nivel de intensidad en la intervención a la igualdad. De ahí que deba reconocerse que el legislador ha actuado dentro de los límites jurídicos de su libre apreciación, y por ello, a su vez, debe reconocerse la idoneidad de la medida para alcanzar las fi nalidades buscadas.