Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2012 (07/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de enero de 2012

NORMAS LEGALES

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ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interes legitimo (STC 0045-2004-PI/TC, fundamento 35). 15. En el presente caso, la diferenciacion de trato no se sustenta en ninguno de los motivos expresamente prohibidos por el articulo 2º, inciso 2, de la Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica), sino en la distinta condicion del sujeto pasivo del delito de violacion sexual (menor de edad, en un caso; mayor de edad, en el otro). De otra parte, la diferenciacion no restringe a los condenados por la violacion de menores de edad derecho fundamental alguno, puesto que ni el acceso al indulto, ni a la conmutacion de pena, ni a la MORDAZA, ni a los concretos beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semilibertad y liberacion condicional constituyen derechos fundamentales. Y aunque esta MORDAZA afirmacion se MORDAZA fortalecida por argumentos desarrollados infra, conviene desde ya recordar que en jurisprudencia reiterada y uniforme este Tribunal ha fundamentado el referido criterio, a saber, que los antedichos beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales (SSTC 0842-2003-PHC/ TC, fundamento 3; 2700-2006-PHC/TC, fundamento 19; 0033-2007-PI/TC, fundamento 46). Por consiguiente, en el caso sub examine, la intervencion en el principio-derecho a la igualdad, reconocido en el articulo 2º, inciso 2, de la Constitucion, es de intensidad leve. 16. De otra parte, la eliminacion de la posibilidad de indulto, de conmutacion de pena, de MORDAZA, y de concesion de los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, de semi-libertad y de liberacion condicional, es representativa de la voluntad del legislador de que en los casos de condenas por los delitos de violacion de menores de edad, el quantum de la pena impuesta se ejecute en su totalidad. 17. Ello tiene por finalidad, en primer termino, optimizar el fin preventivo general de las penas en su vertiente negativa, es decir, optimizar el efecto desmotivador que la amenaza de la imposicion y ejecucion de una pena MORDAZA genera en la sociedad, protegiendo preventivamente el bien tutelado por el Derecho Penal, en este caso, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad. Se asume que mientras de mayor peso axiologico sea el bien protegido al tipificarse la conducta, mayor debera ser la pena que se amenaza imponer, generando asi el Derecho penal una accion mas disuasoria. 18. En MORDAZA lugar, la medida tiene por finalidad que la imposicion de la pena cumpla de manera efectiva con el fin de prevencion general en su vertiente positiva. MORDAZA Roxin describe este fin como el "`ejercicio de la confianza en el derecho' que se produce en la poblacion por medio de la actividad de la justicia penal; el efecto de confianza que resulta cuando el ciudadano ve que el derecho se impone; y finalmente, el efecto de satisfaccion que se instala cuando la conciencia juridica se tranquiliza como consecuencia de la sancion por sobre el quebrantamiento del derecho, y cuando el conflicto con el autor es visto como solucionado." (cfr. "Fin y justificacion de la pena y de las medidas de seguridad", en: MORDAZA B. J. Maier (compilador), Determinacion judicial de la pena, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 28). En esa linea, este Tribunal ha sostenido que por via de la imposicion y ejecucion de la pena "se renueva la confianza de la ciudadania en el orden constitucional, al convertir una mera MORDAZA en la absoluta certeza de que uno de los deberes primordiales del Estado, consistente en `(...) proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia (...)' (articulo 44º de la Constitucion), se materializa con la sancion del delito (prevencion [general] en su vertiente positiva); con la consecuente vigencia efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimension objetiva (inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion)" (STC 0019-2005PI/TC, fundamento 40). 19. De otra parte, la medida tiene tambien por proposito asegurar otro fin de la pena, cual es la denominada prevencion especial de efecto inmediato, es decir, permitir al delincuente dar un firme paso en la internalizacion el dano social ocasionado por su conducta a traves de la certeza en relacion con la

ejecucion total de la pena, generandose un primer efecto reeducador. Tal como ha senalado este Tribunal, "la grave limitacion de la MORDAZA personal que supone la pena privativa de MORDAZA, y su quantum especifico, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su MORDAZA de desmotivacion hacia la reincidencia (prevencion especial de efecto inmediato)" (STC 00192005-PI/TC, fundamento 40). 20. Las finalidades descritas, al estar orientadas al cumplimiento eficaz de determinados fines de la pena constitucionalmente protegidos (STC 0019-2005PI, fundamentos 37 ­ 42), resultan, por derivacion, constitucionalmente validas. Ahora bien, como es evidente, su consecucion no puede ser apreciada como un valor absoluto, motivo por el cual dicha procura solo resultara constitucionalmente valida, en la medida de que guarde una relacion de proporcionalidad atendiendo a la fuerza axiologica del bien afectado por la concreta conducta tipica y a la gravedad de su particular modo de ejecucion. Lo cual permite sostener que la busqueda de que las penas deban ser ejecutadas en su totalidad, solo es legitima en el caso de los delitos mas graves. 21. Corresponde analizar si el medio interviniente en la igualdad (eliminacion de la posibilidad de indulto, de conmutacion de pena, de MORDAZA, y de concesion de los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, de semi-libertad y de liberacion condicional para los delitos de violacion sexual de menores de edad), es idoneo para alcanzar las finalidades pretendidas (desmotivar la comision del delito de violacion sexual de menores, generar la confianza de la poblacion en el sistema penal al apreciar que las penas se cumplen en su totalidad en el caso de los delitos mas graves, asi como generar un primer efecto reeducador en el delincuente). 22. No existe posibilidad epistemica de asegurar que los fines perseguidos se cumplan por via de la medida adoptada por el legislador. Se trata de una mera probabilidad, acaso razonable y logicamente pronosticable, pero no indubitable. Sin embargo, que se trate de una probabilidad, y no de una certeza, no invalida per se el medio utilizado por el legislador, pues es justamente en estos casos en los que este goza de un importante margen de configuracion legal, MORDAZA al MORDAZA democratico (articulos 43º y 93º de la Constitucion). Tal como sostiene Alexy, en razon de este MORDAZA, "la competencia decisoria del Legislador (...) comprende tambien la competencia para decidir (...) en condiciones de falta de certeza" (cfr. Alexy, MORDAZA, "Epilogo a la teoria de los derechos fundamentales", en: Teoria de los derechos fundamentales, traduccion de C. MORDAZA, 2da. edicion, Centro de Estudios Politicos y Constitucionales, MORDAZA, 2007, p. 550). 23. Ahora bien, desde luego, no se trata de asumir que las dudas empiricas en relacion con la violacion de derechos fundamentales, MORDAZA representativas siempre de la apertura de un MORDAZA de accion legislativa discrecional y libre de limites normativos y controles jurisdiccionales. Se trata tan solo de reconocer que, en tales circunstancias, a la ley de ponderacion material debe sumarse una ley de ponderacion procedimental o, como la denomina Alexy, una "ley epistemica de la ponderacion", en virtud de la cual "[c]uanto mas intensa sea una intervencion en un derecho fundamental tanto mayor debe ser la certeza de las premisas que sustentan la intervencion" (cfr. Alexy, MORDAZA, "Epilogo a la teoria de los derechos fundamentales", ob. cit., p. 552). 24. Se ha dicho ya que es razonable sostener que la medida adoptada permite alcanzar las finalidades perseguidas. Empero, no existe posibilidad epistemica que permita asegurarlo. Se trata de una probabilidad media, no de una certeza. Por su parte, se ha establecido que la restriccion al MORDAZA de igualdad que la medida genera es solo de intensidad leve. Por ende, es mayor el nivel de aproximacion a la certeza en la consecucion de las aludidas finalidades constitucionales que el nivel de intensidad en la intervencion a la igualdad. De ahi que deba reconocerse que el legislador ha actuado dentro de los limites juridicos de su libre apreciacion, y por ello, a su vez, debe reconocerse la idoneidad de la medida para alcanzar las finalidades buscadas.

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