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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de enero de 2012 458831 etapa de juzgamiento, es decir, si la etapa de investigación ha precluido. Ello supondría una violación del artículo 103º de la Constitución que prohíbe, salvo determinadas excepciones, la aplicación retroactiva de la ley, principio que, ciertamente, alcanza a la Constitución misma, y que, por consiguiente, impide que una atribución constitucional pueda ser ejercida con efecto retroactivo; máxime si, al incidir sobre un ámbito procesal, su aplicación se rige por el principio tempus regit actum. 55. Así las cosas, en primer término, puede observarse un problema de técnica legislativa cuando el artículo 2º de la Ley N.º 28704, refi ere que no procede la gracia “a los sentenciados…”. Y es que ésta, como se ha dicho, solo puede recaer sobre procesados penalmente. Acaso el error obedezca a que el precepto legal busca dar un tratamiento prohibitivo conjunto a instituciones como el indulto y la gracia, que ciertamente, cuando menos en nuestro sistema constitucional, revisten diferencias notorias. 56. Si la gracia solo recae sobre procesados, a diferencia del indulto, no supone el perdón de pena alguna, sino el impedimento para la prosecución de la investigación penal por superar un determinado plazo de ésta. Asimismo, ello permite advertir que tanto su fundamento como la tensión en la que ingresa con ciertos valores constitucionales, son distintos que los que se presentan en el caso del indulto. 57. La primigenia razón constitucional subyacente al instituto de la gracia presidencial, es el derecho fundamental a que el plazo de proceso penal no se extienda más allá de lo razonable. Este derecho fundamental encuentra reconocimiento en el artículo 14º, inciso 3, literal c), de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto establece que “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…) [a] ser juzgado sin dilaciones indebidas” (énfasis agregado); y en el artículo 8º, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto dispone, en lo que ahora resulta relevante, que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída (…) dentro de un plazo razonable (…) en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella” (énfasis agregado). En el marco de la Constitución, al amparo de su artículo 55º y Cuarta Disposición Final, este derecho es una manifestación implícita del derecho fundamental al debido proceso, previsto en su artículo 139º, inciso 3 (SSTC 3509-2009-PHC/TC, fundamento 19; 0024-2010- PI/TC, fundamento 37). 58. Conforme a una interpretación literal y aislada del artículo 118º, inciso 21, de la Constitución, el ejercicio de la atribución de la gracia presidencial estaría autorizado por el solo hecho de que “la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”. ¿Es ello constitucionalmente sufi ciente para que la atribución pueda ser ejercida? A juicio del Tribunal Constitucional, la respuesta es negativa por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque la superación del plazo razonable del proceso penal no puede ser asociada solamente a la superación de un plazo en particular instituido en abstracto. En efecto, tal como ha sostenido este Tribunal, “es necesario establecer de forma categórica que el plazo razonable no es un derecho que pueda ser ‘medido’ de manera objetiva, toda vez que resulta imposible asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida” (SSTC 4931-2007- PHC/TC, fundamento 4; 0024-2010-PI/TC, fundamento 38). La esencia de este criterio es mantenida también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al sostener que “el plazo razonable (...) no puede traducirse en un número fi jo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito” (Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4). Por ello, la determinación de la violación de la referida razonabilidad exige la consideración de una serie de factores estrecha e indisolublemente ligados a las particularidades de cada caso. Tales factores son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (SSTC 0618-2005-PHC/TC, fundamento 11; 5291-2005- HC/TC; fundamento 6; 1640-2009-PHC/TC, fundamento 3; 2047-2009-PHC/TC, fundamento 4; 3509-2009-PHC/TC, fundamento 20; 5377-2009-PHC/TC, fundamento 6; entre otras). En consecuencia, la superación de un determinado plazo fi jado expresamente por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo sea en la propia Constitución del Estado, es solo un primer factor (muy relevante por cierto, pero primer factor al fi n y al cabo), para determinar la superación del plazo razonable del proceso penal. b) En segundo lugar, porque el derecho fundamental a la razonabilidad de la duración del proceso penal, como todo derecho fundamental, carece de un contenido absoluto o ilimitable, entre otras cosas, en razón de que se encuentra en permanente tensión con otros derechos fundamentales, tales como el derecho fundamental a la verdad, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución), y con la protección del bien constitucional afectado por la conducta investigada. De ahí que la violación del plazo razonable solo puede verifi carse en circunstancias extraordinarias, en las que se evidencia con absoluta claridad que el procesado ha pasado a ser “objeto” de un proceso penal con vocación de extenderse sine die y en el que se hace presumible la carencia de imparcialidad de las autoridades judiciales, al extender los plazos con el único ánimo de acreditar una supuesta vinculación del imputado con supuestos hechos delictivos que no han podido acreditarse verosímilmente a través de las diligencias desarrolladas durante un tiempo altamente prolongado (STC 0024-2010-PI/TC, fundamento 39). c) En tercer término, porque tal como ha sostenido este Tribunal, “a la luz de la manera cómo expresamente se encuentra regulado el contenido del derecho en los tratados internacionales citados, y del sentido que se le ha atribuido, puede afi rmarse que la razonabilidad del plazo se encuentra relacionada con la duración del proceso penal en su totalidad, y no solamente con alguna de sus etapas” (STC 0024-2010-PI/TC, fundamento 39). Desde luego, ello no quiere signifi car que por el solo hecho de que el proceso se encuentre aún en etapa de investigación, no cabe concluir la violación de este derecho fundamental. Signifi ca tan solo que para tales efectos no basta la superación de los plazos extraordinarios de determinadas etapas del proceso, sino, según quedó dicho, la valoración de elementos relacionados con las particularidades de cada caso, a saber, a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales, en función del proceso como un todo. d) En cuarto lugar, porque si de conformidad con el artículo 45º de la Constitución, “la potestad de administrar justicia (…) se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”, el ejercicio de la gracia presidencial representa una clara excepción a este principio general que, a su vez, es fundamental para preservar el principio de separación de poderes (artículo 43º de la Constitución). De ahí que deba ser interpretado de forma sumamente restrictiva, siendo ella la razón por la que este Tribunal tiene expuesto que “la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos humanitarios, en aquellos casos en los que por la especial condición del procesado (por ejemplo, portador de una enfermedad grave e incurable en estado terminal) tornarían inútil una eventual condena, desde un punto de vista de prevención especial” (STC 4053-2007-PHC/TC, fundamento 27). En efecto, si la gracia presidencial impide el desarrollo de una competencia que por antonomasia compete al Poder Judicial, la sola superación del plazo razonable del proceso, por ser un asunto que bien puede ser valorado por los propios órganos jurisdiccionales, no es mérito sufi ciente para ejercerla, debiendo sustentarse, además, en la demostración de que, dadas las condiciones subjetivas del procesado, más allá de su eventual responsabilidad, la ejecución de una futura pena sería en sí misma representativa de un daño irreparable a su derecho fundamental a la integridad física o, incluso, a su vida. 59. En consecuencia, la gracia es una atribución del Presidente de la República que limita los derechos a la verdad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y la protección del bien constitucional a cuya afectación dio lugar la conducta que impide investigar. Por tal motivo, para ser ejercida no basta el cumplimiento de las formalidades constitucionalmente previstas, sino además que se acredite violación del plazo razonable