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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de febrero de 2012 460306 cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, publicado el 16.1.2009. - Decreto Supremo Nº 089-2011-RE, que ratifi ca el Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 20.7.2011. - Decreto Supremo Nº 001-2012-MINCETUR, que pone en ejecución el Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 24.1.2012. - Resolución Ministerial Nº 033-2012-MINCETUR/DM que aprueba el formato único de certifi cado de origen y las instrucciones para su diligenciamiento a ser utilizado en el marco del Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 31.1.2012 VI. NORMAS GENERALES 1. El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realiza al amparo del Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante el Acuerdo. 2. Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de los Estados Unidos Mexicanos que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento. 3. La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza mediante: (a) declaración aduanera de mercancías, utilizando los formatos correspondientes, o (b) el formato de la Declaración Simplifi cada (DS); o (c) solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso. 4. La administración de las cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa conforme al Acuerdo, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009- MINCETUR y el Procedimiento Específi co “Aplicación sobre Contingentes Arancelarios” INTA-PE.01.18. 5. En el caso que se haya presentado una garantía global o específi ca previstas en el artículo 160º de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen y expedición, transporte y tránsito 6. En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero. 7. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento. VII. DESCRIPCIÓN Tratamiento arancelario 1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con el Capítulo III “Acceso a Mercados” y Capítulo IV “Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen” del Acuerdo, incluidos los anexos de estos capítulos. 2. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 3.4 del Acuerdo, el Programa de Eliminación Arancelaria no es aplicable a mercancías usadas, incluso aquellas identifi cadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado y aquellas reconstruidas, reparadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otra mercancía similar que después de haber sido utilizada, han sido sujetas a un proceso para restaurar sus características o especifi caciones originales, o para restaurar la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas. Sin embargo, las mercancías remanufacturadas comprendidas en las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado que se mencionan en el Anexo 3.4-B del Acuerdo pueden benefi ciarse del TPI 809, siempre y cuando cumplan con las normas de origen del Acuerdo. 3. La mercancía exportada temporalmente a los Estados Unidos Mexicanos para su reparación o alteración, según lo establecido en el Artículo 3.12 del Acuerdo, puede ser reimportada libre de derechos de aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC, para lo cual se debe consignar en la DUA de Reimportación (Reg 30) el TPI 809, y como régimen precedente una DUA de exportacion temporal para perfeccionamiento pasivo (Reg. 52) con tipo de despacho 2. Asimismo, el sistema valida la información respecto a la reimportación de la mercancía procedente de un puerto de embarque de los Estados Unidos Mexicanos; en caso que la mercancía haya sido ingresada a un tercer país durante su trayecto, deberá consignar adicionalmente el código 1 ó 3 en el indicador de tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país. Certifi cado de Origen 4. El certifi cado de origen es el documento que certifi ca que las mercancías califi can como originarias de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con el Capítulo IV del Acuerdo y, por ello, pueden benefi ciarse del TPI 809. 5. El certifi cado de origen debe estar debidamente emitido en idioma en castellano conforme al formato y las instrucciones para su diligenciamiento aprobados por la Resolución Ministerial Nº 033-2012-MINCETUR/DM, el cual es expedido por una entidad autorizada de los Estados Unidos Mexicanos. 6. Las entidades autorizadas para emitir certifi cados de origen bajo este Acuerdo, los funcionarios acreditados y sus respectivas fi rmas, así como los sellos de las entidades autorizadas, deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT. 7. El certifi cado de origen ampara la exportación de una o más mercancías, y debe: (a) estar debidamente llenado; (b) indicar el nombre y fi rma del funcionario de la entidad certifi cadora; (c) ser numerado correlativamente; (d) presentar el sello de la entidad certifi cadora; (e) presentarse sin raspaduras, tachaduras o enmiendas en ninguno de sus campos; y (f) ser expedido en la fecha de la factura comercial o posterior a ella. Sin embargo, cuando la factura comercial ha sido expedida por un operador de un tercer país, el certificado de origen, excepcionalmente, puede ser emitido con fecha anterior a la factura comercial si al momento de emitirlo no se conoce el número de dicha factura. En estos casos, el certifi cado de origen debe consignar en el campo correspondiente a “OBSERVACIONES” que la mercancía es facturada desde un tercer país, indicando la denominación o razón social y domicilio del operador del tercer país. 8. El certifi cado de origen tiene un plazo de vigencia de doce (12) meses desde la fecha de su emisión. Cuando la mercancía sea destinada a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, o depósito aduanero bajo control aduanero, la vigencia del certifi cado de origen se prolonga por un periodo igual al que la mercancía haya permanecido bajo dicho régimen. 9. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certifi cado de origen, se puede presentar un duplicado, el cual debe contener en el campo de observaciones el siguiente texto: “DUPLICADO”, así como la fecha de emisión y número del certifi cado de origen original, de modo que su vigencia cuente a partir de esa fecha. Excepción al certifi cado de origen 10. No se requiere un certifi cado de origen cuando el valor en aduanas de la importación no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00), a menos que: (a) se trate de una mercancía despachada parcialmente que corresponda a una sola transacción y su valor en aduana excede de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00); (b) como consecuencia del aforo se determina un valor en aduana superior a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00); ó (c) la Autoridad Aduanera considere que la importación es llevada a cabo o planeada con el propósito de evadir el cumplimiento de las reglas y procedimientos de origen del Acuerdo.