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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2012 (23/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de julio de 2012 471179 12. En este sentido, el artículo 239 del Reglamento señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputará a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponde. 13. Sobre el particular, con relación a lo indicado en los descargos presentados por la empresa YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.2, integrante del Consorcio, respecto a que no se le podría atribuir responsabilidad por un hecho ajeno a su parte, como sería la presentación de la carta de PETROPERU S.A., en la medida que ésta fue presentada por el Sr. Edwar Fernando Barboza Nieto, representante común del consorcio, es preciso indicar lo siguiente: - El artículo 36º de la Ley3, establece que las partes del consorcio deberán designar un representante común con poderes sufi cientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postores y del contrato hasta la liquidación del mismo. - De otro lado, respecto a la representación, el Artículo 160 del Código Civil4 establece que los actos jurídicos que celebre el representante producirá efecto directamente en el representado siempre que sus actuaciones sean dentro de las facultades conferidas. - En el presente caso, de la revisión del Contrato de Consorcio, suscrito el 06 de enero de 2010, se aprecia que en la “Cláusula Cuarta – Relación de los Consorciados con la Entidad: Responsabilidad Solidaria y Nombramiento de Representante Común”, todos los consorciados acordaron asumir ante la Entidad responsabilidad solidaria por todas las consecuencias derivadas de su participación individual o en conjunto dentro del consorcio en el proceso de selección y en la ejecución del contrato, designando como representante común al Sr. Edwar Fernando Barboza Nieto, a quien se le otorgó poderes sufi cientes para ejercitar derechos y cumplir con las obligaciones que se deriven de la calidad de postores así como del Contrato de Obra, cláusula ratifi cada en la “Cláusula Octava – Facultades”, mediante la que le otorgaron facultades administrativas, judiciales, bancarias y contractuales al citado representante, las mismas que podían ser ejercidas a sola fi rma por el representante común. - Por lo expuesto, el argumento de la empresa YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. de que no le corresponde asumir responsabilidades por actuaciones efectuadas por el representante común del Consorcio, no puede ser amparada, ya que las actuaciones del representante común para la obtención de la Carta s/n del 09 de junio de 2010, supuestamente emitida por la Gerencia Operaciones Talara de PETROPERÚ, estaban comprendidas dentro de las facultades conferidas a esta persona por todos los Consorciados. 14. De conformidad con lo expuesto, y a lo establecido por este Organismo Supervisor5, las infracciones cometidas por los integrantes de un consorcio durante la ejecución contractual, se atribuyen a todos los integrantes del consorcio, aplicándose a cada uno la sanción que corresponda, debiendo precisarse que, si bien en este supuesto todos los integrantes del consorcio serán sancionados, la aplicación de la sanción es individual; es decir, que a cada integrante del consorcio se le aplicará la sanción que corresponda de acuerdo a una serie de criterios, como su intencionalidad, conducta procesal, reiterancia, entre otros, en aplicación de los artículos 245 y 246 del Reglamento. 15. En tal sentido, este Colegiado concluye que en el presente caso no corresponde individualizar al consorciado infractor, siendo pasibles de sanción todos los integrantes del Consorcio. 16. En relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 51.2 de la Ley, establece que los agentes privados de la contratación que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de (3) tres años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 245 del Reglamento6. 17. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el literal b del artículo 4 de la Ley. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares que rigen las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 18. En cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, se ha podido determinar que la conducta del Consorcio llevaba implícita la consecución de un fi n, como era la de obtener de parte de la Entidad una ampliación de plazo en la ejecución contractual del Contrato de Ejecución de la Obra “Culminación del Mantenimiento de la Carretera Departamental PI – 109 del km 50 a Chulucanas”. 19. Por otro lado, en relación con la reiterancia, debe indicarse que las empresas consorciadas no cuentan con antecedentes de haber sido restringidos en sus derechos de participar en procesos de selección ni contratar con el Estado. 20. Asimismo, con relación a la conducta procesal de los infractores, la empresa YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. formuló descargos oportunamente, hecho contrario a las empresas GOLD PERU S.A.C. y MANTINOBAR S.A.C., que no se apersonaron al presente procedimiento. 21. Adicionalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 22. Por todo lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde imponer a los consorciados las siguientes sanciones: A. YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de veinte (20) meses. B. GOLD PERÚ S.A.C., sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en 2 Al respecto, se debe tener en cuenta que dicha empresa fue la única integrante del Consorcio que presentó sus descargos. 3 Artículo 36.- Ofertas en consorcio En los procesos de selección podrán participar distintos postores en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para ello, será necesario acreditar la existencia de una promesa formal de consorcio, la que se perfeccionará una vez consentido el otorgamiento de la Buena Pro y antes de la suscripción del contrato. Las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las consecuencias derivadas de su participación individual en el consorcio durante los procesos de selección, o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato derivado de éste. Deberán designar un representante común con poderes sufi cientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postores y del contrato hasta la liquidación del mismo. Las partes del consorcio deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y encontrarse hábiles para contratar con el Estado. 4 Artículo 160.- El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado. 5 Al respecto, ver la Opinión Nº 036-2011/DTN del 25 de marzo de 2011. 6 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.