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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2012 (23/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de julio de 2012 471177 de 2010, la Entidad declaró improcedente la Ampliación de Plazo Nº 02 solicitada por el Consorcio. 9.Mediante Ofi cio Nº 378-2010/GRP-402000-402400c- 402420, recibido el 15 de junio de 2010, la Entidad solicitó a la Gerencia de Operaciones Talara de PETROPERÚ S.A. la confi rmación de la autenticidad de la Carta s/n del 09 de junio de 2010, presentada por el Consorcio. 10. Mediante Carta Nº GOTL-088-2010 del 24 de junio de 2010, recibida por la Entidad el 30 de junio de 2010, el Gerente Operaciones Talara de Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A. comunicó lo siguiente (sic): “(…) hacemos de vuestro conocimiento, que de la revisión de archivos efectuado a nuestro Departamento Comercial, el citado Consorcio no tiene relación ni vínculo comercial alguno con PETROPERÚ S.A. Igualmente la Carta s/n de fecha 09.06.2010 supuestamente emitida por esta Gerencia al Consorcio Gold Chulucanas, es una tosca y burda falsifi cación que no corresponde ni en su forma, contenido y suscripción de los documentos con el cual estila sus comunicaciones nuestra representada. Asimismo, siendo la citada falsifi cación un hecho delictuoso debidamente tipifi cado en el artículo 438º del Código Penal vigente como Delito de Falsedad Genérica, puesto que altera la verdad intencionalmente en perjuicio de PETROPERU S.A. usurpando el nombre y calidad y la representación del suscrito, confi amos que vuestro Despacho dispondrá las denuncia a la Fiscalía Penal correspondiente contra quienes resulten responsables, para el deslinde de las responsabilidades penales que hubiere lugar (…)” 11. De acuerdo a lo información remitida por la Entidad, mediante Carta Nº 118-2010/GRP-402000- G del 06 de julio de 2010, se puso en conocimiento del Consorcio lo informado por la Gerencia Operaciones Talara de Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A., a fi n que presente sus descargos. 12. Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2010 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó los hechos acaecidos. 13. Mediante decreto del 22 de diciembre de 2010, notifi cado el 25 de abril de 2011, se solicitó a la Entidad remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal complementario de su asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad de la(s) empresa(s) denunciada(s), indicando la(s) respectiva(s) razón(es) social(es) de las mismas. 14. Con Ofi cio Nº 357-2011/GRP-402000-402100, recibido el 29 de abril de 2011 en la Ofi cina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura y el 04 de mayo de 2011 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de plazo para remitir la información requerida. 15. Con decreto del 09 de mayo de 2011, se otorgó a la Entidad la ampliación de plazo solicitada. 16. Con Ofi cio Nº 459-2011/GRP-402000-402100, entregado en la Mesa de Partes del Tribunal el 16 de junio de 2011, la Entidad remitió la información solicitada entre ella el Informe Nº 205-2011/GRP-402000-402100. 17. Mediante decreto del 21 de junio de 2011, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, otorgándole diez (10) días hábiles a cada uno de sus integrantes con la fi nalidad de que presenten sus descargos bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo se solicitó a la Entidad remitir la Promesa Formal de Consorcio presentada por el Consorcio. 18. Al ignorarse domicilio cierto correspondiente a la empresa MANTINOBAR S.A.C., mediante decreto de fecha 17 de agosto de 2011 se dispuso que se le notifi que el inicio del procedimiento administrativo sancionador vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano. 19. Mediante Ofi cio Nº 571-2011/GRP-402000- 402100, presentado el 22 de agosto de 2011 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la promesa formal de Consorcio requerida. 20. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de agosto de 2011 en la Mesa de Partes del Tribunal y subsanado el 26 de agosto de 2011, la empresa YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. formuló sus descargos indicando que no corresponde aplicar sanción a su representada por lo siguiente: a) En vista que la imputación que se nos efectúa se hace en nuestra calidad de miembro del CONSORCIO GOLD CHULUCANAS, conviene tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 438, 445 y 447 de la Ley General de Sociedades, la autonomía de las partes subsistiría pese a la suscripción de un contrato de consorcio y que, inclusive, la responsabilidad sería individual, salvo que las partes hayan pactado – o la ley establezca- lo contrario. b) Por su parte, el artículo 239 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siguiendo la regla general establecida en la Ley General de Sociedades, señala que durante el proceso de selección, las infracciones cometidas por los postores que presentaron la promesa de consorcio se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido y a esta misma parte se le aplicará la respectiva sanción siempre que se le haya individualizado. En igual sentido, durante la ejecución del contrato, si bien – indica la norma - la imputación se hace a todos los integrantes del consorcio, sin embargo, también precisa la norma que la sanción correspondiente ha de aplicarse a cada miembro del consorcio pero en lo que le corresponda, situación que a nuestro entender advierte también una situación de identifi cación del miembro del consorcio que haya propiciado tal inconducta de ser el caso. c) Considerando ello, conforme se desprende del Testimonio de Escritura Pública del Contrato de Consorcio GOLD CHULUCANAS, el Sr. Edwar Fernando Barboza Nieto, tenía la facultad a sola fi rma del ejercicio administrativo y de gestión en cuestión por lo que la imputación que efectúa el Gerente de la Sub Región Morropón – Huancabamba, Gobierno Regional de Piura respecto a la autenticidad de la carta supuestamente emitida por la empresa PETROPERU S.A. – Talara debe ser respondida por dicha persona y no por la recurrente. d) Resulta importante tener presente que la potestad sancionadora del Tribunal tiene que ser concordada entre lo dispuesto en el artículo 235 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con los principios regulados en el Artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, siendo relevante citar el numeral 8 de dicha disposición legal que señala que “la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente, entre otros, por el Principio de Causalidad, que signifi ca que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. En virtud de esta regulación que instituye el principio de personalidad de las sanciones, entendido como, que la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley, por tanto no podrá ser sancionado por hechos cometidos por otros. e) De esta manera, el Tribunal no podría hacernos responsables por un hecho ajeno a nuestra parte, como la presentación de una presunta carta falsa, en vista que como estamos acreditando, su presentación correspondió al Sr. Edwar Fernando Barboza Nieto, identifi cado con DNI No. 40929358, quien es representante legal del CONSORCIO GOLD CHULUCANAS, persona jurídica que fue adjudicada con el contrato para la ejecución de la obra “Culminación del mantenimiento de la carretera departamental PI-109, km 50 Chulucanas”. f) Debe distinguirse que la aplicación de una sanción corresponde a los actos propios y no a hechos ajenos y si bien en los casos de contratos con el Estado, la responsabilidad del Consorcio es solidaria en todos los casos y esto hace que sus obligaciones contractuales sean exigibles, indistintamente, a cualquiera de los asociados, ésta delimitación se refi ere a la responsabilidad que emerge del contrato (consecuencias económicas por ejemplo) a la que se obliga cada miembro del consorcio con el Estado, independientemente de sus relaciones internas que pueden existir entre dichos asociados y en virtud a ella, el Estado puede exigir indistintamente a cualquier miembro del consorcio o a todos a la vez las consecuencias que deriven de su incumplimiento. g) Tratándose de las infracciones que establece el artículo 237, numeral 1, literal j del Reglamento de la Ley de Contrataciones, debe individualizarse al miembro del consorcio que incurrió en las conductas tipifi cadas como infracción, pues corresponde a dicha parte infractora soportar exclusivamente las sanciones que establece