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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (05/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de junio de 2012 467779 medida de seguridad según sea el caso, conforme a la clasifi cación establecida en los artículos 130º al 132º de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud. Esta medida deberá estar debidamente motivada en el acta de inspección. Una vez impuesta la medida de seguridad, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de realizada la inspección, el acta deberá ser remitida al titular del órgano encargado de la verifi cación sanitaria a fi n de que éste ratifi que, modifi que o suspenda la medida adoptada. Esta decisión será comunicada formalmente a los interesados. Artículo 50º.- Facilidades para la inspección. El Director General, Director Administrativo, Director Médico, o quien asuma dicha responsabilidad en el momento de la verifi cación sanitaria, están obligados a prestar a los inspectores todas las facilidades para el desarrollo de su función. TÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 51º.- Del procedimiento sancionador. El informe de inspección podrá recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, adjuntando el acta de inspección que identifi ca la posible comisión de la infracción. Las Direcciones Ejecutivas de Salud de las Personas o quien haga sus veces en las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud, Gerencias Regionales de Salud o las que hagan sus veces, iniciarán el procedimiento administrativo sancionador, de considerarlo pertinente. La decisión que ponga fi n a la instancia podrá ser apelada ante el titular de las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud, Gerencias Regionales de Salud o las que hagan sus veces. El procedimiento administrativo sancionador se regirá en lo que corresponda, por las disposiciones del procedimiento sancionador contempladas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 52º.- De las infracciones. Constituyen infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento las siguientes: 1. No contar con los documentos de gestión técnico administrativos que exige el presente Reglamento. 2. No cumplir con efectuar las comunicaciones en los plazos establecidos o incumplimiento de los requisitos establecidos sobre el contenido de la información del presente Reglamento. 3. No contar con la documentación técnica relativa al local e instalaciones. 4. Incumplir las disposiciones relativas a planta física, equipamiento, instalaciones, mobiliario, saneamiento de los locales y medidas de seguridad dispuestas en el presente Reglamento. 5. Impedir u obstaculizar la realización de las verifi caciones sanitarias señaladas en el Título Tercero del presente Reglamento. 6. Incumplimiento con las disposiciones referidas al manejo de las historias clínicas. 7. Funcionar sin el equipo mínimo requerido señalado en el Capítulo II: De la estructura organizacional básica de los centros de atención para dependientes que operan bajo la modalidad de comunidades terapéuticas. 8. No contar con el consentimiento informado del usuario para la aplicación del programa terapéutico. 9. Incumplimiento del Artículo 12º del presente Reglamento, referido a la población objetivo de la comunidad terapéutica. 10. Incumplimiento del Artículo 20º del presente Reglamento, referido a la Admisión e Internamiento de los usuarios. 11. Incumplimiento de los plazos otorgados por la autoridad de salud para la subsanación de las observaciones realizadas en los procesos de verifi cación sanitaria. Artículo 53º.- De las sanciones. La autoridad sanitaria podrá aplicar las siguientes sanciones a las infracciones establecidas en el Anexo Nº 2, del presente Reglamento: 1. Amonestación escrita. 2. Multa comprendida entre 0.05 a 2.0 UIT. 3. Suspensión temporal de la Comunidad Terapéutica. 4. Cierre defi nitivo de la Comunidad Terapéutica. Artículo 54º.- Denuncias. Los usuarios de las Comunidades Terapéuticas, sus familiares o la persona designada por el usuario, podrán denunciar las infracciones al presente Reglamento ante la autoridad sanitaria o a la Dirección General de Salud de las Personas (DGSP) del Ministerio de Salud, quien las remitirá para su atención o trámite correspondiente a las dependencias responsables, haciendo el seguimiento correspondiente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- De la Autorización de Funcionamiento. Conforme a lo dispuesto en la Sétima Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, inclúyase dentro de la relación de autorizaciones sectoriales que deben ser exigidas como requisito previo para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades, a la autorización de funcionamiento de la Comunidad Terapéutica emitida por la autoridad de salud. Hasta tanto se emita el decreto supremo correspondiente, la autoridad de salud queda facultada a evaluar y autorizar el funcionamiento de dichas comunidades, conforme a los requisitos y condiciones previstos en el presente reglamento, el cual servirá de requisito previo para la licencia de funcionamiento municipal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Incorporación de Médicos Psiquiatras. La incorporación de médicos psiquiatras como parte del Equipo Terapéutico Multidisciplinario, se realizará progresivamente considerando las capacidades de oferta de dichos profesionales. Segunda.- Adecuación de las Comunidades Terapéuticas. Las Comunidades Terapéuticas que se encuentren en funcionamiento dispondrán de un plazo de hasta ciento veinte (120) días, para adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, a partir de su entrada en vigencia. Las instituciones que no son Comunidades Terapéuticas, pero que albergan personas con dependencia a sustancias psicoactivas, se adecuarán a las normas del presente Reglamento en un plazo de hasta ciento veinte (120) días a partir de su entrada en vigencia. Las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud, Gerencias Regionales de Salud o las que hagan sus veces, son responsables de velar por el estricto cumplimiento de la presente disposición, en coordinación con los gobiernos locales que corresponda y el Ministerio Público, de ser el caso. Tercera.- Elaboración de normativa. El Ministerio de Salud elaborará la normativa que regule el internamiento de menores de edad en Comunidades Terapéuticas, en el plazo de noventa (90) días. Cuarta.- Implementación del Registro Nacional de Consejeros. En el plazo de sesenta (60) días el Ministerio de Salud elaborará e implementará el Registro Nacional de Consejeros en Dependencias a sustancias psicoactivas. Para el proceso de certifi cación de los Consejeros, el Ministerio de Salud coordinará con la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (DEVIDA). Quinta.- Registro Nacional de Comunidades Terapéuticas. En el plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Salud implementará el Registro Nacional de Comunidades Terapéuticas.