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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (07/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de junio de 2012 467943 interpretativa-manipulativa reductora suprimiendo la palabra “real” a fi n de descartar cualquier interpretación del citado dispositivo en el sentido de entender que la infl uencia que alega el sujeto activo tenga que ser necesariamente real y no aparente. Alega que la disposición impugnada contraviene los artículos 3 y 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el artículo XII de la Convención Interamericana contra la Corrupción, como parte del bloque de constitucionalidad de los artículos 43, 44 y 76 de la Constitución. En este sentido, sostiene que los referidos tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, señala que en la sentencia recaída en el expediente Nº 019-2005-PI el Tribunal Constitucional ha hecho referencia al Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción en el sentido de que “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos…”. Sostiene que los referidos tratados internacionales constituyen normas interpuestas del artículo 44 de la Constitución Política en tanto que hacen posible la efectividad del bienestar general a través de la sanción de los actos de corrupción que podrían socavarla. También ha señalado que las normas contenidas en los referidos tratados internacionales son normas interpuestas del artículo 43 de la Constitución Política, en la medida que establecen los parámetros generales de carácter internacional de determinación de los actos de corrupción que contravienen las reglas de un Estado Democrático de Derecho y por consiguiente lo ponen en peligro. A su vez, señala que las referidas normas internacionales constituyen normas interpuestas del artículo 76 de la Constitución: “Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”. Al respecto, señala que el Tribunal Constitucional ha considerado que la función de esta disposición constitucional es determinar y a su vez garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento especial que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores (Exp. Nº 020-2003-AI). Así, la contravención a los principios que se tienden a proteger en las adquisiciones del Estado (transparencia, imparcialidad, libre competencia, trato justo e igualitario) no precisa de un perjuicio patrimonial al Estado. En ese sentido, alega que los referidos tratados internacionales contienen normas de desarrollo constitucional en la medida que establecen que no es requisito indispensable el perjuicio patrimonial para la confi guración de los delitos de corrupción, entre ellos, colusión (artículo 384 del Código Penal). Además, la parte demandante afi rma que la lucha contra la corrupción constituye un mandato constitucional que se desprende los artículos 39 y 41 de la Constitución, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la resolución de fecha 23 de abril de 2007, recaída en el expediente Nº 006-2006-PC. 3.2. Contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República, don Jorge Campana Ríos, se apersona al proceso señalado que siendo que conforme al artículo 99 del Código Procesal Constitucional cuando el Congreso de la República es demandado en un proceso de inconstitucionalidad, “se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto”, de lo que colige que esta obligación de defensa de la ley impugnada no resulta exigible cuando la norma impugnada haya sido derogada. En tal sentido se abstiene de presentar argumentos en contra de los presentados por la parte demandante. IV. FUNDAMENTOS 4.1 Cuestión procesal previa 1. En cuanto a lo expresado por el representante del Congreso de la República en el sentido de que conforme con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional cuando el Congreso de la República es demandado en un proceso de inconstitucionalidad, no cabe presentar argumentos de fondo sobre la ley impugnada cuando ésta ha sido derogada, cabe señalar que ello no es un argumento válido, toda vez que del texto legal citado ni de ninguna disposición del Código Procesal Constitucional se colige que el deber del Congreso de la República de contestar la demanda de inconstitucionalidad cesa con la derogación de la norma. Antes bien, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, (Cfr. Exp. Nº 004-2004-AI; 0019-205-PI: 005-2007-PI) la derogación de la norma impugnada no determina necesariamente la sustracción de la materia justiciable en el proceso de inconstitucionalidad, máxime si en la propia resolución de admisibilidad de la demanda se reitera este asentado criterio jurisprudencial. 4.2 Sobre la pretendida sustracción de la materia 2. Con fecha 21 de julio de 2011 se publicó en el Diario Ofi cial la Ley Nº 29758, que establece modifi caciones a diversos artículos del Código Penal, entre ellos el artículo 384 (colusión) y el artículo 400 (tráfi co de infl uencias), derogando de este modo la modifi cación normativa operada a través de la ley cuestionada en el presente proceso de inconstitucionalidad. En efecto, la nueva redacción del artículo 384 del Código Penal (colusión) ha relegado el término “patrimonialmente” a un supuesto agravado contenido en el segundo párrafo del referido artículo del Código Penal y la nueva redacción del artículo 400 (tráfi co de infl uencias) vuelve a incluir el supuesto atinente a las infl uencias simuladas. 3. Conforme ya se ha expresado en la resolución de admisión de la demanda, de fecha 9 de enero de 2012, la derogación producida no impide que la norma legal en cuestión pueda todavía continuar desplegando sus efectos. Por tanto, la derogación de la norma impugnada no implica necesariamente la sustracción de la materia en la presente demanda de inconstitucionalidad. Ello, a su vez constituye un criterio jurisprudencial reiterado de este Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. Nº 004-2004-AI, fund 2,0019-205-PI fund 5, 005-2007-AI, fund 1-5). Por tanto, la presente demanda de inconstitucionalidad merece un pronunciamiento sobre el fondo. 4.3 Derecho Penal y Constitución 4. Este Tribunal ha reiterado que la existencia de una constitución normativa limita el tradicional espacio de libertad que tuvo el Parlamento en el Estado Legal de Derecho para determinar los delitos y las penas, así como para regular el proceso penal. Y es que en el Estado Constitucional, el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal y el Derecho de Ejecución Penal vienen redimensionados por la infl uencia de los principios, valores y derechos constitucionales. (Exp. Nº 0012-2006- PI). Conforme a lo expuesto, el Legislador no tiene una «discrecionalidad absoluta» para establecer las conductas que puedan resultar punibles o los límites máximos o mínimos de la pena, pues debe respetar las garantías materiales previstas en la Constitución. Entre ellos, los principios limitadores de la potestad punitiva del Estado como legalidad o lesividad, así como no limitar derechos fundamentales u otros bienes constitucionales de modo desproporcionado. 5. Así, en la medida que la intervención penal supone una restricción de derechos fundamentales (vgr. libertad personal), ello autoriza la intervención de la justicia constitucional a efectos de evaluar la restricción de derechos. De este modo, existen una serie de principios limitadores de la potestad punitiva estatal. De otro lado, cabe señalar que no sólo gozan de cobertura constitucional