Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2012 (07/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, jueves 7 de junio de 2012

NORMAS LEGALES

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interpretativa-manipulativa reductora suprimiendo la palabra "real" a fin de descartar cualquier interpretacion del citado dispositivo en el sentido de entender que la influencia que alega el sujeto activo tenga que ser necesariamente real y no aparente. Alega que la disposicion impugnada contraviene los articulos 3 y 18 de la Convencion de las Naciones Unidas contra la Corrupcion y el articulo XII de la Convencion Interamericana contra la Corrupcion, como parte del bloque de constitucionalidad de los articulos 43, 44 y 76 de la Constitucion. En este sentido, sostiene que los referidos tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, senala que en la sentencia recaida en el expediente Nº 019-2005-PI el Tribunal Constitucional ha hecho referencia al Preambulo de la Convencion Interamericana contra la Corrupcion en el sentido de que "la corrupcion socava la legitimidad de las instituciones publicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, asi como contra el desarrollo integral de los pueblos...". Sostiene que los referidos tratados internacionales constituyen normas interpuestas del articulo 44 de la Constitucion Politica en tanto que hacen posible la efectividad del bienestar general a traves de la sancion de los actos de corrupcion que podrian socavarla. Tambien ha senalado que las normas contenidas en los referidos tratados internacionales son normas interpuestas del articulo 43 de la Constitucion Politica, en la medida que establecen los parametros generales de caracter internacional de determinacion de los actos de corrupcion que contravienen las reglas de un Estado Democratico de Derecho y por consiguiente lo ponen en peligro. A su vez, senala que las referidas normas internacionales constituyen normas interpuestas del articulo 76 de la Constitucion: "Las obras y la adquisicion de suministros con utilizacion de fondos o recursos publicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitacion publica, asi como tambien la adquisicion o la enajenacion de bienes. La contratacion de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto senala la Ley de Presupuesto se hace por concurso publico. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades". Al respecto, senala que el Tribunal Constitucional ha considerado que la funcion de esta disposicion constitucional es determinar y a su vez garantizar que las contrataciones estatales se efectuen necesariamente mediante un procedimiento especial que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta economica y tecnica y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato MORDAZA e igualitario a los potenciales proveedores (Exp. Nº 020-2003-AI). Asi, la contravencion a los principios que se tienden a proteger en las adquisiciones del Estado (transparencia, imparcialidad, libre competencia, trato MORDAZA e igualitario) no precisa de un perjuicio patrimonial al Estado. En ese sentido, alega que los referidos tratados internacionales contienen normas de desarrollo constitucional en la medida que establecen que no es requisito indispensable el perjuicio patrimonial para la configuracion de los delitos de corrupcion, entre ellos, colusion (articulo 384 del Codigo Penal). Ademas, la parte demandante afirma que la lucha contra la corrupcion constituye un mandato constitucional que se desprende los articulos 39 y 41 de la Constitucion, conforme lo ha senalado el Tribunal Constitucional en la resolucion de fecha 23 de MORDAZA de 2007, recaida en el expediente Nº 006-2006-PC. 3.2. Contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se apersona al MORDAZA senalado que siendo que conforme al articulo 99 del Codigo Procesal Constitucional cuando el Congreso de la Republica es demandado en un MORDAZA de inconstitucionalidad, "se apersona en el MORDAZA y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la MORDAZA impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto", de lo que colige que esta obligacion de defensa de la ley impugnada no resulta exigible cuando la MORDAZA

impugnada MORDAZA sido derogada. En tal sentido se abstiene de presentar argumentos en contra de los presentados por la parte demandante. IV. FUNDAMENTOS 4.1 Cuestion procesal previa 1. En cuanto a lo expresado por el representante del Congreso de la Republica en el sentido de que conforme con el articulo 99 del Codigo Procesal Constitucional cuando el Congreso de la Republica es demandado en un MORDAZA de inconstitucionalidad, no cabe presentar argumentos de fondo sobre la ley impugnada cuando esta ha sido derogada, cabe senalar que ello no es un argumento valido, toda vez que del texto legal citado ni de ninguna disposicion del Codigo Procesal Constitucional se colige que el deber del Congreso de la Republica de contestar la demanda de inconstitucionalidad cesa con la derogacion de la norma. MORDAZA bien, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, (Cfr. Exp. Nº 004-2004-AI; 0019-205-PI: 005-2007-PI) la derogacion de la MORDAZA impugnada no determina necesariamente la sustraccion de la materia justiciable en el MORDAZA de inconstitucionalidad, MORDAZA si en la propia resolucion de admisibilidad de la demanda se reitera este asentado criterio jurisprudencial. 4.2 Sobre la pretendida sustraccion de la materia 2. Con fecha 21 de MORDAZA de 2011 se publico en el Diario Oficial la Ley Nº 29758, que establece modificaciones a diversos articulos del Codigo Penal, entre ellos el articulo 384 (colusion) y el articulo 400 (trafico de influencias), derogando de este modo la modificacion normativa operada a traves de la ley cuestionada en el presente MORDAZA de inconstitucionalidad. En efecto, la nueva redaccion del articulo 384 del Codigo Penal (colusion) ha relegado el termino "patrimonialmente" a un supuesto agravado contenido en el MORDAZA parrafo del referido articulo del Codigo Penal y la nueva redaccion del articulo 400 (trafico de influencias) vuelve a incluir el supuesto atinente a las influencias simuladas. 3. Conforme ya se ha expresado en la resolucion de admision de la demanda, de fecha 9 de enero de 2012, la derogacion producida no impide que la MORDAZA legal en cuestion pueda todavia continuar desplegando sus efectos. Por tanto, la derogacion de la MORDAZA impugnada no implica necesariamente la sustraccion de la materia en la presente demanda de inconstitucionalidad. Ello, a su vez constituye un criterio jurisprudencial reiterado de este Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. Nº 004-2004-AI, fund 2,0019-205-PI fund 5, 005-2007-AI, fund 1-5). Por tanto, la presente demanda de inconstitucionalidad merece un pronunciamiento sobre el fondo. 4.3 Derecho Penal y Constitucion 4. Este Tribunal ha reiterado que la existencia de una constitucion normativa limita el tradicional espacio de MORDAZA que tuvo el Parlamento en el Estado Legal de Derecho para determinar los delitos y las penas, asi como para regular el MORDAZA penal. Y es que en el Estado Constitucional, el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal y el Derecho de Ejecucion Penal vienen redimensionados por la influencia de los principios, valores y derechos constitucionales. (Exp. Nº 0012-2006PI). Conforme a lo expuesto, el Legislador no tiene una «discrecionalidad absoluta» para establecer las conductas que puedan resultar punibles o los limites maximos o minimos de la pena, pues debe respetar las garantias materiales previstas en la Constitucion. Entre ellos, los principios limitadores de la potestad punitiva del Estado como legalidad o lesividad, asi como no limitar derechos fundamentales u otros bienes constitucionales de modo desproporcionado. 5. Asi, en la medida que la intervencion penal supone una restriccion de derechos fundamentales (vgr. MORDAZA personal), ello autoriza la intervencion de la justicia constitucional a efectos de evaluar la restriccion de derechos. De este modo, existen una serie de principios limitadores de la potestad punitiva estatal. De otro lado, cabe senalar que no solo gozan de cobertura constitucional

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