Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2012 (07/06/2012)


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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 7 de junio de 2012

los derechos fundamentales y los principios limitadores de la potestad punitiva sino tambien aquello que el legislador pretende proteger a traves del Derecho penal. 6. Es asi que este colegiado en anteriores oportunidades ha destacado la relevancia constitucional de las funciones preventivo generales de la pena, las que derivan del deber estatal de "(...)proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia(...)" (articulo 44º de la Constitucion) y el derecho fundamental a la seguridad personal (inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion) en su dimension objetiva (Cfr. Exp. Nº 0019-2005-PI/TC fund 38-40). En consecuencia, las penas, por estar orientadas a evitar la comision del delito, operan como garantia institucional de las libertades y la convivencia armonica en favor del bienestar general. 7. En atencion a ello, podemos afirmar que una medida dictada en el MORDAZA de la persecucion penal estatal sera inconstitucional no solo si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las personas, procesadas o condenadas, sino tambien lo sera si no preserva los fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democratico de derecho (Cfr. Exp. Nº 0019-2005-PI/ TC). Tal como lo senalo este Tribunal Constitucional: "...ninguna medida legislativa podria, en un afan por favorecer "a toda costa" la MORDAZA personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaria quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyeccion de la Constitucion material. (...) En consecuencia, toda ley dictada como parte de la politica criminal del Estado sera inconstitucional si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las personas, procesadas o condenadas. Pero tambien lo sera si no preserva los fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democratico de derecho" (Exp. Nº 0019-2005-PI/TC). 8. Conforme a lo expuesto, estaremos ante una actuacion inconstitucional del legislador cuando la MORDAZA penal contenga una intervencion excesiva en un derecho fundamental, pero tambien se presentara una situacion inconstitucional si la MORDAZA penal no preve una proteccion suficiente de los bienes constitucionales que pretende proteger. Al respecto, resulta pertinente citar lo ya referido por este Tribunal en el sentido de que: "(...)el MORDAZA de proporcionalidad significa que las penas establecidas por el legislador aplicables a las conductas delictivas no deberian ser tan onerosas que superen la propia gravedad del delito cometido, ni tan leves que signifiquen una infrapenalizacion de los delitos y una desvalorizacion de los bienes juridicos protegidos que fueren afectados". (Exp. Nº 0014-2006-PI/TC, fundamento 35). 9. Asi, por ejemplo, este Tribunal Constitucional ha senalado que para el caso de crimenes de lesa humanidad considerar su prescripcion (en lugar de su imprescriptibilidad) resultaria indebido de cara al MORDAZA de proporcionalidad, tomando en consideracion los perjuicios que estos delitos producen en las victimas y la sociedad en su conjunto (Exp. Nº 024-2010-PI/TC, fundamento Nº 65). Asi tambien, la Corte Constitucional de Colombia declaro la inconstitucionalidad de la omision del legislador de incluir como un supuesto del delito de inasistencia alimentaria aquellos casos en los que el hecho se cometiera entre "companeros permanentes" (C-16/2004). Con similar criterio la misma Corte en otra ocasion declaro inconstitucional otro vacio de punibilidad en cuanto al delito de desaparicion forzada (STC C-100/11). Conforme a lo expuesto, entonces, es posible senalar que si bien la decision politico criminal de perseguir penalmente una conducta o dejar de hacerlo constituye atribucion exclusiva del legislador, dicha decision debe respetar el MORDAZA constitucional. Estado constitucional y margen de accion del legislador 10. Ahora bien, no se trata tampoco de que la sola existencia de un bien juridico a ser protegido genere

per se la necesidad de recurrir a la sancion penal para protegerla. Ello, no solo porque la sancion penal es la MORDAZA ratio, lo que tiene como correlato constitucional el determinar que solo es posible recurrir a la restriccion de derechos (libertad personal) cuando no sea posible lograr los mismos fines a traves de medidas menos restrictivas, sino tambien porque el legislador goza de un razonable margen de discrecionalidad dentro de lo constitucionalmente posible (Exp. Nº 4235-2010HC fundamento 33), lo contario, es decir, que la propia justicia constitucional termine decidiendo en todos los casos si se debe o no penalizar, resultaria atentatorio del MORDAZA democratico, por desconocer el margen de discrecionalidad del que goza el legislador. 11. Al respecto, cabe reiterar que lo que esta ordenado por la Constitucion es constitucionalmente necesario, lo que esta prohibido por la Constitucion, es constitucionalmente imposible y lo que la Constitucion confia a la discrecionalidad del legislador es tan solo constitucionalmente posible, porque para la Constitucion no es necesario ni imposible. (Exp. Nº 4235-2010-HC, fundamento Nº 33). 12. Asi por ejemplo cuando se cuestiono en esta sede la decision del legislador de proscribir la concesion de indulto a los condenados por el delito de violacion de menor, y este Tribunal confirmo su constitucionalidad, ello no se dio en virtud de considerar que se trataba de un imperativo para el legislador derivado de la MORDAZA constitucional sino una posibilidad valida dentro del constitucionalmente posible. (Exp. Nº 012-2010-PI; fundamentos 48-49). Ello resulta especialmente relevante para el caso de autos en el que este Tribunal se ve frente a cuestionamientos respecto de decisiones del legislador que a la fecha han sido dejadas sin efecto. De este modo, si este Colegiado confirma la constitucionalidad de alguna de las disposiciones cuestionadas ello no significa automaticamente la inconstitucionalidad de su posterior modificacion. Del mismo modo, la inconstitucionalidad de los supuestos impugnados no comporta necesariamente la validez constitucional de los nuevos supuestos legales, los que no han sido materia de cuestionamiento constitucional. 13. En suma, el poder del Legislador para configurar tipos penales no es absoluto sino que debe respetar el MORDAZA constitucional. Por ello es que este Tribunal ha senalado que el Legislador, conforme a sus atribuciones constitucionales, goza de un razonable margen de discrecionalidad pero se encuentra vinculado por los principios y valores de la Constitucion, lo que posibilita el control constitucional. 4.3 Fines constitucionales de la persecucion penal de los delitos de corrupcion 14. La persecucion penal de los delitos contra la Administracion Publica ha sido justificada desde el Derecho penal en el "correcto funcionamiento de la administracion publica". A su vez, este Tribunal entiende que ello puede ser entendido tambien desde una perspectiva constitucional. Asi, la intervencion en derechos fundamentales (vgr. MORDAZA personal) que implica esta clase de delitos persigue la oportuna represion de actos que atentan contra principios constitucionales derivados esencialmente del capitulo IV del Titulo I del Codigo Penal "De la Funcion Publica". 15. Al respecto, este Tribunal ha entendido que detras de las disposiciones de dicho capitulo de nuestra Constitucion y en especial del articulo 39º de la Constitucion que establece que "...los funcionarios y trabajadores publicos estan al servicio de la Nacion...", subyace el MORDAZA de "buena administracion" (Cfr. Exps. Nsº 2235-2004-AA/TC; 2234-2004-AA/TC). A su vez, conforme al articulo 44º de la Constitucion que establece que "(s)on deberes primordiales del Estado: defender la soberania nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion", tales fines son tambien atribuibles a los funcionarios y servidores publicos (Exp. Nº 008-2005-AI, fundamento Nº 14). A su vez, este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, en directa alusion al preambulo de la Convencion Interamericana contra la Corrupcion ha advertido que la corrupcion socava la legitimidad de las

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