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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de junio de 2012 467947 33. Como es de verse, la demanda en este extremo está dirigida a cuestionar la despenalización del supuesto consistente en el tráfi co de infl uencias simuladas. Al respecto, el único fundamento aportado por la parte demandante para cuestionar la constitucionalidad de la modifi cación del delito de tráfi co de infl uencias operado a través de la ley en cuestión es la pretendida disconformidad con el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, sin aportar argumento alguno. Al respecto, cabe señalar que es doctrina consolidada de este Tribunal la exigencia a cargo de cualquiera de los sujetos legitimados en el proceso de inconstitucionalidad, de que al impugnar una norma con rango de ley, se identifi que la disposición o las disposiciones de la Constitución que habrían resultado infringidas así como ofrecer los argumentos jurídico- constitucionales por los que se debería expulsar la norma impugnada del ordenamiento jurídico. En ese sentido, se ha afi rmado que “cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los demandantes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, por ello, hablar, de una carga del recurrente y en los casos que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar” (STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 115). 34. Lo que se cuestiona en el presente caso es la descriminalización de un supuesto de tráfi co de infl uencias. Así, habiéndose tipifi cado desde un principio el tráfi co de infl uencias reales, como el de infl uencias simuladas, se cuestiona que por efecto de la ley impugnada el tráfi co de infl uencias simuladas no pueda ser perseguido penalmente. Como se sabe, y conforme a lo ya señalado en la presente sentencia, puede resultar inconstitucional no solo una ley penal que constituye una intervención excesiva en los derechos sino también una infrapenalización de los delitos y una desvalorización de los bienes jurídicos protegidos que fueren afectados. Desde luego, y atendiendo al margen del que goza el legislador para confi gurar los delitos y las penas, así como al carácter subsidiario del Derecho Penal, para determinar que un supuesto de descriminalización o de atenuación de la persecución penal resulta inconstitucional no basta con advertir el fi n constitucionalmente válido que podría ser protegido a través de una norma penal, puesto que, como se sabe, el Derecho penal no es la única forma de protección sino acaso la última y la más gravosa. Además de la existencia de un bien constitucional deberá determinarse que la falta de persecución penal para este supuesto lo deja en indefensión. Para ello, como ya se señaló es necesario el concurso de la parte demandante, quien debe aportar argumentos constitucionales que permitan a este Tribunal dilucidar la pretensión, lo que no se ha dado en el presente caso. 35. En cuanto al único argumento esgrimido por la parte demandante atinente a que la exclusión del supuesto de tráfi co de infl uencias simuladas no es conforme con el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, cabe señalar que el referido tratado internacional no contiene en estricto un mandato imperativo al Estado peruano para criminalizar de determinada manera el delito de tráfi co de infl uencias. Este no es el caso, por ejemplo, de los artículos 16, 17 y 23 de la Convención, referidos a la obligación de reprimir soborno de funcionarios públicos extranjeros, la desviación de bienes y blanqueo del producto del dinero, respectivamente, que sí contienen un mandato imperativo para el Estado Peruano. Así, en cuanto al soborno de funcionarios públicos extranjeros se prescribe que: “cada estado parte adoptará las medidas legislativas (…) para tipifi car como delito (…)”, en cuanto a la desviación de bienes: “cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otras índole que sean necesarias para tipifi car como delito”, en relación al blanqueo del producto del dinero: “cada Estado Parte adoptará (…) las medias legislativas (…) que sean necesarias para tipifi car como delito..”. En cambio, para el caso del tráfi co de infl uencias el referido tratado internacional en su artículo 18 prescribe que “cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otras índole que sean necesarias para tipifi car como delito…”. (subrayado nuestro). De este modo, el Tribunal Constitucional no considera que de dicho tratado se derive una obligación del Estado peruano de prever como supuestos de tráfi co de infl uencias los casos de infl uencias simuladas. 36. Ahora bien, cabe señalar que la desestimatoria de este extremo de la demanda atinente al cuestionamiento de la descriminalización del tráfi co de infl uencias simuladas no implica en modo alguno que necesariamente la persecución penal de los actos de tráfi co de infl uencias cuando éstas sean simuladas resulte inconstitucional. En efecto, en el presente caso se ha analizado la constitucionalidad de la despenalización de los actos de tráfico de infl uencias irreales, no habiéndose encontrado disconformidad con la norma constitucional. Sin embargo, de ello no se puede inferir de manera mecánica que el legislador esté prohibido de incorporarlo nuevamente al ordenamiento jurídico. Ello supondría un nuevo juicio de constitucionalidad sobre su criminalización, aspecto que no ha sido materia de demanda de inconstitucionalidad. Efectos de la presente sentencia 37. Si bien el control constitucional de normas legales que han sido derogadas pero producen efectos no resulta inusual en la jurisprudencia constitucional, es preciso que este Tribunal Constitucional despeje cualquier duda que pudiera surgir en los operadores judiciales sobre los efectos de la presente sentencia. Como se sabe, “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley (…)”. A su vez, ello se ve complementado por la retroactividad benigna de la ley penal. Desde luego, ello está sujeto a que la norma cuya aplicación se solicita sea válida, conforme se dijo en el fundamento 52 de la STC Nº 00019-2005-PI/TC, “la retroactividad benigna sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos jurídicos”. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, cuando, en el marco de un proceso penal resulte de aplicación el artículo 384º del Código Penal en su versión modifi cada por Ley Nº 29703, los jueces del Poder Judicial podrán aplicar dicha disposición siempre que -conforme a lo previsto en la presente sentencia- no se incluya el término “patrimonialmente” en dicho texto normativo. V. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidaden el extremo referido a la modifi cación del artículo 384º del Código Penal a través de la ley Nº 29703 y en consecuencia nulo y carente de todo efecto la expresión “patrimonialmente”. 2. En consecuencia, los jueces de la justicia ordinaria, de conformidad con lo precisado en el fundamento Nº 37 de la presente sentencia, cuando se invoque la referida disposición no podrán considerar el término “patrimonialmente”. 3. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ 797546-1