Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2012 (07/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, jueves 7 de junio de 2012

NORMAS LEGALES

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33. Como es de verse, la demanda en este extremo esta dirigida a cuestionar la despenalizacion del supuesto consistente en el trafico de influencias simuladas. Al respecto, el unico fundamento aportado por la parte demandante para cuestionar la constitucionalidad de la modificacion del delito de trafico de influencias operado a traves de la ley en cuestion es la pretendida disconformidad con el articulo 18 de la Convencion de las Naciones Unidas contra la Corrupcion, sin aportar argumento alguno. Al respecto, cabe senalar que es doctrina consolidada de este Tribunal la exigencia a cargo de cualquiera de los sujetos legitimados en el MORDAZA de inconstitucionalidad, de que al impugnar una MORDAZA con rango de ley, se identifique la disposicion o las disposiciones de la Constitucion que habrian resultado infringidas asi como ofrecer los argumentos juridicoconstitucionales por los que se deberia expulsar la MORDAZA impugnada del ordenamiento juridico. En ese sentido, se ha afirmado que "cuando lo que esta en juego es la depuracion del ordenamiento juridico, es carga de los demandantes no solo la de abrir la via para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino tambien la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado analisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es MORDAZA, por ello, hablar, de una carga del recurrente y en los casos que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentacion que razonablemente es de esperar" (STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 115). 34. Lo que se cuestiona en el presente caso es la descriminalizacion de un supuesto de trafico de influencias. Asi, habiendose tipificado desde un MORDAZA el trafico de influencias reales, como el de influencias simuladas, se cuestiona que por efecto de la ley impugnada el trafico de influencias simuladas no pueda ser perseguido penalmente. Como se sabe, y conforme a lo ya senalado en la presente sentencia, puede resultar inconstitucional no solo una ley penal que constituye una intervencion excesiva en los derechos sino tambien una infrapenalizacion de los delitos y una desvalorizacion de los bienes juridicos protegidos que fueren afectados. Desde luego, y atendiendo al margen del que goza el legislador para configurar los delitos y las penas, asi como al caracter subsidiario del Derecho Penal, para determinar que un supuesto de descriminalizacion o de atenuacion de la persecucion penal resulta inconstitucional no basta con advertir el fin constitucionalmente valido que podria ser protegido a traves de una MORDAZA penal, puesto que, como se sabe, el Derecho penal no es la unica forma de proteccion sino acaso la MORDAZA y la mas gravosa. Ademas de la existencia de un bien constitucional debera determinarse que la falta de persecucion penal para este supuesto lo deja en indefension. Para ello, como ya se senalo es necesario el concurso de la parte demandante, quien debe aportar argumentos constitucionales que permitan a este Tribunal dilucidar la pretension, lo que no se ha dado en el presente caso. 35. En cuanto al unico argumento esgrimido por la parte demandante atinente a que la exclusion del supuesto de trafico de influencias simuladas no es conforme con el articulo 18 de la Convencion de las Naciones Unidas contra la Corrupcion, cabe senalar que el referido tratado internacional no contiene en estricto un mandato imperativo al Estado peruano para criminalizar de determinada manera el delito de trafico de influencias. Este no es el caso, por ejemplo, de los articulos 16, 17 y 23 de la Convencion, referidos a la obligacion de reprimir soborno de funcionarios publicos extranjeros, la desviacion de bienes y blanqueo del producto del dinero, respectivamente, que si contienen un mandato imperativo para el Estado Peruano. Asi, en cuanto al soborno de funcionarios publicos extranjeros se prescribe que: "cada estado parte adoptara las medidas legislativas (...) para tipificar como delito (...)", en cuanto a la desviacion de bienes: "cada Estado Parte adoptara las medidas legislativas y de otras indole que MORDAZA necesarias para tipificar como delito", en relacion al blanqueo del producto del dinero: "cada Estado Parte adoptara (...) las medias legislativas (...) que MORDAZA necesarias para tipificar como delito..". En cambio, para el caso del trafico de influencias el referido tratado internacional en su articulo 18 prescribe

que "cada Estado Parte considerara la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otras indole que MORDAZA necesarias para tipificar como delito...". (subrayado nuestro). De este modo, el Tribunal Constitucional no considera que de dicho tratado se derive una obligacion del Estado peruano de prever como supuestos de trafico de influencias los casos de influencias simuladas. 36. Ahora bien, cabe senalar que la desestimatoria de este extremo de la demanda atinente al cuestionamiento de la descriminalizacion del trafico de influencias simuladas no implica en modo alguno que necesariamente la persecucion penal de los actos de trafico de influencias cuando estas MORDAZA simuladas resulte inconstitucional. En efecto, en el presente caso se ha analizado la constitucionalidad de la despenalizacion de los actos de trafico de influencias irreales, no habiendose encontrado disconformidad con la MORDAZA constitucional. Sin embargo, de ello no se puede inferir de manera mecanica que el legislador este prohibido de incorporarlo nuevamente al ordenamiento juridico. Ello supondria un MORDAZA juicio de constitucionalidad sobre su criminalizacion, aspecto que no ha sido materia de demanda de inconstitucionalidad. Efectos de la presente sentencia 37. Si bien el control constitucional de normas legales que han sido derogadas pero producen efectos no resulta inusual en la jurisprudencia constitucional, es preciso que este Tribunal Constitucional despeje cualquier duda que pudiera surgir en los operadores judiciales sobre los efectos de la presente sentencia. Como se sabe, "Nadie sera procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley (...)". A su vez, ello se ve complementado por la retroactividad MORDAZA de la ley penal. Desde luego, ello esta sujeto a que la MORDAZA cuya aplicacion se solicita sea valida, conforme se dijo en el fundamento 52 de la STC Nº 00019-2005-PI/TC, "la retroactividad MORDAZA sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos juridicos". En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, cuando, en el MORDAZA de un MORDAZA penal resulte de aplicacion el articulo 384º del Codigo Penal en su version modificada por Ley Nº 29703, los jueces del Poder Judicial podran aplicar dicha disposicion siempre que -conforme a lo previsto en la presente sentencia- no se incluya el termino "patrimonialmente" en dicho texto normativo. V. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido a la modificacion del articulo 384º del Codigo Penal a traves de la ley Nº 29703 y en consecuencia nulo y carente de todo efecto la expresion "patrimonialmente". 2. En consecuencia, los jueces de la justicia ordinaria, de conformidad con lo precisado en el fundamento Nº 37 de la presente sentencia, cuando se invoque la referida disposicion no podran considerar el termino "patrimonialmente". 3. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demas que contiene. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA URVIOLA HANI MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA 797546-1

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