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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2012 (08/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de marzo de 2012 462186 computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo Quinto.- La Escuela autorizada deberá presentar: a) En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, su reglamento interno. b) En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, presentará el original de la Carta Fianza Bancaria, conforme lo señala el numeral 43.6 del artículo 43º de El Reglamento, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización. c) En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de publicada la Resolución Directoral que establece las características especiales del circuito donde se realizarán las prácticas de manejo, presentará copia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil extracontractual a favor de terceros, conforme lo señala el literal e) numeral 43.4 del artículo 43º de El Reglamento, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización. Artículo Sexto.- Disponer que ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de la Escuela, del Representante Legal, y/o de cualquier miembro de su plana docente, se aplicarán las sanciones administrativas establecidas en el Cuadro de Tipifi cación, Califi cación de Infracciones e Imposición de Sanciones correspondientes, con la subsiguiente declaración de suspensión o cancelación de la autorización, así como la ejecución de la Carta Fianza Bancaria emitida a favor de esta administración; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudiera corresponder. Artículo Sétimo.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia; y encargar a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, la ejecución de la presente Resolución Directoral. Artículo Octavo.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, siendo de cargo de la Escuela autorizada los gastos que origine su publicación. Asimismo, se publicará en la página web del Ministerio la presente Resolución y el horario propuesto por la Escuela de Conductores CORPORACION STAR SERVICIOS VIDA DEL SUR ANDINO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- COORPORACION SEVISA STAR S.A.C. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUÁREZ Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre 759039-1 Dictan medidas excepcionales para que propietarios de vehículos observados en inspecciones técnicas vehículares, regularicen datos de la Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificación vehícular RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 982-2012-MTC/15 Lima, 7 de marzo de 2012 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley No. 29237, se creó el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, con el objeto de certifi car el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos automotores, el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normatividad nacional y garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre; Que, con el Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares - en adelante RNITV, a efectos de regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, estableciendo el procedimiento y las condiciones de operación de los Centros de Inspección Técnica Vehicular-CITV autorizados, para realizar la inspección técnica vehicular de los vehículos y emitir los Certifi cados de Inspección Técnica Vehicular, con el objetivo de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre; Que, el artículo 6 del RNITV, establece que los vehículos inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional, deben someterse y aprobar periódicamente las Inspecciones Técnicas Vehiculares, a excepción de aquéllos exonerados por el presente reglamento; Que, asimismo, el numeral 13.1 del artículo 13 del RNITV, establece que los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV deben efectuar la Inspección Técnica Vehicular en forma continua dentro del local autorizado, empleando para ello una Línea de Inspección Técnica Vehicular con equipos especializados, de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares y en la Tabla de Interpretación de defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares. Igualmente, el numeral 13.2 del artículo 13 del RNITV, dispone que el proceso de Inspección Técnica Vehicular comprende las siguientes etapas: a) Registro y verifi cación documentaria, b) Inspección visual, y c) Inspección mecánica; Que, además el artículo 18 del RNITV, establece que las observaciones que resulten de las Inspecciones Técnicas Vehiculares se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en la Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares, encontrándose clasifi cadas por su gravedad como leves, graves o muy graves; Que, en tal sentido, mediante Resolución Directoral Nº 11581-2008-MTC/15 se aprobó la “Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares”, en la que se establecen los criterios que permiten determinar si el elemento o equipo en cuestión está o no en condiciones aceptables, se tipifi ca las observaciones resultantes de las inspecciones Técnicas Vehiculares y se las clasifi ca en Observaciones Leves, Graves y Muy Graves. Asimismo, establece tres periodos para la aplicación progresiva de la califi cación de las observaciones resultantes de las inspecciones Técnicas Vehiculares, siendo el caso que el primer periodo comprende hasta el 2011, el segundo periodo comprende los años 2012-2014, y el tercer periodo comprende a partir del año 2015; Que, en ese contexto, se observa que a partir del 01 de enero de 2012, se modifi có la califi cación de leve a grave respecto a la interpretación de defecto señalada en el inciso A.3.1 sobre: faltan o no coinciden los datos en la tarjeta de propiedad o tarjeta de identifi cación vehicular respecto a peso seco, peso bruto, capacidad de carga y dimensiones vehiculares; Que, al respecto, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) ha informado que en las acciones de control realizadas a los Centros de Inspección Técnica Vehicular se ha detectado que existen vehículos que han sido desaprobados, debido a los errores u omisiones detectados en los datos contenidos en la tarjeta de propiedad o tarjeta de identifi cación vehicular respecto a peso seco, peso bruto, capacidad de carga y dimensiones vehiculares, cuyos datos no han sido consignados o fi guran con valor cero; Que, en tal sentido, a fi n de regularizar los datos de peso seco, peso bruto, capacidad de carga y dimensiones vehiculares, que no han sido consignados o fi guran con valor cero en la tarjeta de propiedad o tarjeta de identifi cación vehicular; resulta necesario dictar medidas excepcionales para que los propietarios de los vehículos observados inscriban los datos reales en el Registro de Propiedad Vehicular y sus vehículos puedan aprobar la inspección técnica vehicular; Que, de conformidad con la Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29237, Ley que Crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares; el Decreto Supremo Nº 025-2008- MTC, Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares; y la Resolución Directoral Nº 11581-2008. MTC/15;