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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2012 (22/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de mayo de 2012 466640 Artículo 2º.- Modifi cación del literal b) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquese el numeral III) del literal b) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, de acuerdo con lo siguiente: “b) Costo Medio Anual (...) III) En cada fi jación tarifaria, el Costo Medio Anual de las instalaciones de transmisión que son remuneradas por la demanda, deberá incluir el Costo Medio Anual del Sistema Secundario de Transmisión al que se refi ere el numeral I) de este literal, así como el Costo Medio Anual de las instalaciones existentes en dicha oportunidad provenientes del Plan de Inversiones aprobado por OSINERGMIN, y/o Contratos de Concesión de SCT. (...)” Artículo 3º.- Modifi cación del literal d) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquese el numeral III) y agréguese el numeral VII) en el literal d) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, de acuerdo con lo siguiente: “d) Frecuencia de Revisión y Actualización (...) III) La fi jación de Compensaciones y Peajes y sus fórmulas de actualización, se realizará cada cuatro años según se establece en el literal i) siguiente. En el caso de instalaciones correspondientes al Plan de Inversiones que no hayan entrado en operación comercial a la fecha de dicha fi jación, serán consideradas en la próxima Liquidación Anual de Ingresos que se efectúe posterior a la puesta en operación comercial de tales instalaciones. (...) VII) En la eventualidad de ocurrir cambios signifi cativos en la demanda proyectada de electricidad, o modifi caciones en la confi guración de las redes de transmisión aprobadas por el Ministerio, o en las condiciones técnicas o constructivas, o por otras razones debidamente justifi cadas, respecto a lo previsto en el Plan de Inversiones vigente, el respectivo titular podrá solicitar a OSINERGMIN la aprobación de la modifi cación del Plan de Inversiones vigente, acompañando el sustento técnico y económico debidamente documentado. OSINERGMIN deberá emitir pronunciamiento, sustentado técnica y económicamente, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de presentada la solicitud de modifi cación. De aprobarse la modifi cación del Plan de Inversiones, las modifi caciones a las tarifas y compensaciones correspondientes se efectuarán en la Liquidación Anual de ingresos siguiente a la fecha de puesta en operación comercial de cada instalación que conforma dicha modifi cación del Plan de Inversiones. OSINERGMIN establecerá la oportunidad, los criterios y procedimientos para la presentación y aprobación de las modifi caciones al Plan de Inversiones, las cuales deben seguir los mismos principios que los aplicados en la formulación del Plan de Inversiones. Las instalaciones no incluidas en el Plan de Inversiones aprobado, no serán consideradas para efectos de la fi jación del Costo Medio Anual, las tarifas y compensaciones de transmisión. (...)” Artículo 4º.- Modifi cación del literal e) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Agréguese el siguiente numeral VIII) en el literal e) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM: “e) Responsabilidad de Pago (...) VIII) Para el uso por parte de terceros de instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 28832 eran pagadas y/o usadas por el titular y/o por Usuarios Libres, OSINERGMIN establecerá la responsabilidad de pago en proporción a la demanda de dichos usuarios y de los terceros que se conecten a partir de dicha fecha, bajo el criterio de buscar la efi ciencia económica. Los terceros que pertenezcan al Servicio Público de Electricidad participarán en la responsabilidad de pago sólo si su demanda supera el 5% de la demanda total de dicho Sistema Secundario de Transmisión, según el procedimiento aprobado por OSINERGMIN. En este caso la parte que corresponda a dichos terceros será incluida en el cálculo del Peaje del Sistema Secundario de Transmisión a ser pagado por todos los Usuarios del Área de Demanda correspondiente.” Artículo 5º.- Modifi cación del literal f) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquese el numeral II).1 del literal f) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, de acuerdo con lo siguiente: “f) Liquidación Anual (...) II) (...) II).1. La parte del Costo Medio Anual de las instalaciones de transmisión previstas en el Plan de Inversiones vigente y las comprendidas en los Contratos de Concesión de SCT, que hayan entrado en operación comercial dentro del período anual a liquidar, aplicando la Tasa Mensual a la que se refi ere el numeral IX) del literal a) anterior. (...) (...)” Artículo 6º.- Del refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, con excepción de la modifi cación del numeral III) del literal d) contenida en el artículo 3º y las modifi caciones contenidas en los artículos 4º y 5º del presente Decreto Supremo, que entrarán en vigencia a partir de la próxima regulación tarifaria que se efectúe desde la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los Concesionarios tienen un plazo de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para que presenten su solicitud al Ministerio, con copia a OSINERGMIN, identifi cando los proyectos del Plan de Inversiones aprobado por Resolución OSINERGMIN Nº 141-2009-OS/CD, sus modifi catorias y complementarias, a fi n que el Ministerio evalúe si es necesaria su licitación. El expediente técnico será presentado conforme a lo establecido en el último párrafo del numeral VI.2) del inciso d) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Segunda.- Los requerimientos de confi abilidad para las líneas de transmisión de los sistemas eléctricos cuyos límites de demanda son establecidos por OSINERGMIN, se deberán alcanzar progresivamente en un lapso de dos fi jaciones tarifarias consecutivas, contado a partir de la fi jación del año 2013. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 791268-4