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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de mayo de 2012 466951 De lo expuesto, queda claramente establecido que existió un contrato cuyo contenido lo constituyen las obligaciones que ambas partes se efectuaron recíprocamente, es decir, prestar dinero a la entidad municipal por parte del alcalde y un conjunto de funcionarios y servidores municipales, y dar una cantidad de dinero en forma de pago por dicho préstamo por parte de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva. Se constata, por lo tanto, la disposición de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme al artículo 56, numeral 4 de la LOM. 4. El segundo elemento para verifi car la infracción del artículo 63 de la LOM constituye el constatar la participación de la autoridad en el contrato, conforme a los supuestos señalados en el considerando 2 del presente voto en discordia. En autos está probado que el alcalde participó en calidad de transferente en el contrato de préstamo de dinero a favor de la municipalidad, esto conforme a lo expresado en el “Acta de entrega de dinero”, de fecha 16 de febrero de 2011, donde se señala con sufi ciente claridad que de los S/. 55 836,00 prestados, la autoridad aportó la suma de S/. 15 000,00. Además, no está de más recordar que el alcalde suscribió dicha relación contractual a su vez como máximo representante de la corporación edil y como persona natural. De igual forma, se aprecia que este préstamo fue entregado en forma directa a Sergio Roque Maquera, gerente de desarrollo económico social de la municipalidad, quien también participó como prestamista, para efectos de que proceda a su uso y posterior devolución del monto entregado. No obstante no existe documento que acredite de forma fehaciente el ingreso formal del dinero prestado a las arcas municipales, sí existe constancia de que la entidad municipal procedió con el pago de la deuda asumida. Esto conforme a lo dispuesto en el acuerdo de concejo, de fecha 22 de julio de 2011, mediante el cual el concejo distrital aprobó el reconocimiento del préstamo efectuado, ordenando su cancelación conforme al “Acta de entrega de dinero”, de fecha 16 de febrero de 2011. Por lo tanto, en este extremo está acreditada la participación del alcalde en forma directa como prestamista de una suma de dinero a favor de la entidad municipal que representa. 5. Conforme hemos señalado en la Resolución Nº 236- 2009-JNE, el artículo 63 de la LOM impone una prohibición de contratar en los casos en que exista un evidente confl icto de interés. Esta interpretación atiende al hecho de que el alcalde y los demás funcionarios y servidores municipales al gozar del poder de decidir, o de infl uir en la decisión, acerca del destino del patrimonio municipal, no pueden contratar con la municipalidad a efectos de evitar que el interés público que rige el manejo de los recursos municipales sea defraudado por el interés particular que persigue todo contratante. En este extremo, es de advertirse que existe un evidente confl icto de intereses entre representar el interés municipal como alcalde de una municipalidad y representar, al mismo tiempo, un interés particular como prestamista de dinero. Y ello es lo que ocurre en el presente caso en el que el alcalde de Ciudad Nueva formó parte en dicha dualidad, al no solo representar al interés público municipal, sino que además celebró un contrato de préstamo a todas luces contrario a las normas del derecho público municipal vigente, en especial a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 24, de la LOM, que señala con precisión sufi ciente que corresponde al concejo municipal […] aprobar endeudamientos internos y externos, exclusivamente para obras y servicios públicos, por mayoría califi cada y conforme a ley; y contrario a su vez al artículo 69 del mismo cuerpo normativo que prescribe que […] Los gobiernos locales pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, requiriendo la aprobación de la mayoría del número legal de miembros del concejo municipal. Estas normas de carácter imperativo, toda vez que buscan el adecuado uso y afectación de los bienes municipales, al no haber sido aplicados en el caso concreto por la autoridad municipal, constituyen un agravante a la conducta imputada. De igual forma, llama la atención que no obstante que el concejo municipal conforme a las facultades que le reconoce la LOM, con fecha 11 de febrero de 2011, había aprobado un presupuesto de S/. 70 000,00 para el concurso de carnavales, el alcalde con sus funcionarios de línea, sin mayor justifi cación formal, luego de cinco días de aprobado el presupuesto mencionado, haya celebrado un préstamo por una suma de S/. 55 836,00 sin conocimiento y aprobación del propio concejo municipal. Asimismo, esta informalidad en la disposición de los caudales municipales se refl eja también cuando, con fecha 7 de marzo de 2011, el concejo municipal, si bien rechazó la solicitud de ampliación del presupuesto por una suma S/. 35 000,00, el alcalde no puso en conocimiento de dicha instancia la existencia de la deuda asumida con fecha 16 de febrero de 2011, la misma que posteriormente sería reconocida por el voto de la mayoría del concejo, sin que contaran con dicha prerrogativa, y que deviene en una afectación de los caudales municipales sin respeto de las obligaciones que establece la propia LOM y las normas especiales de control del Estado. 6. Como en anteriores casos que han sido de nuestro conocimiento como magistrados de este Supremo Tribunal Electoral, no es necesario, en el presente expediente, determinar la existencia de un benefi cio indebido por parte del alcalde, pues eso corresponderá a los órganos especiales de control del Estado y del propio Ministerio Público, en tanto existen indicios sufi cientes para su pronta intervención. Esto por cuanto está demostrado que el alcalde no ha respetado las exigencias de la LOM para la afectación del patrimonio municipal y que en cierta medida ello podría signifi car un perjuicio al patrimonio de esta. Entonces, conforme a nuestra posición permanente de defensa de la legalidad y el buen uso de los bienes municipales, fi nalidad última del artículo 63 de la LOM, en el presente caso solo basta con haber acreditado el confl icto de intereses en la actuación del alcalde para declarar su vacancia. De hecho, las relaciones contractuales entre la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva y Hugo Cecilio Mita Alacona, pueden haberse desarrollado dentro de la búsqueda de un fi n altruista o de promoción del folclor local, y, sin embargo, ameritar la vacancia de la autoridad. Ello es así porque la infracción del artículo 63 de la LOM no exige la comprobación de fi nes ilegítimos ni la consecución de benefi cios indebidos; basta únicamente la constatación de una relación de tipo contractual entre los sujetos destinatarios de la norma y la municipalidad, tal como ocurre en este caso. 7. La aplicación de este tipo de control de la actividad municipal a nivel electoral no puede prever regímenes de excepción, porque, de lo contrario, se incurriría en impunidad, entendida esta como la ausencia de sanción por aquellas conductas irregulares de ciertos alcaldes o regidores, con la subsecuente infracción a la obligación del Estado de investigar todas aquellas conductas contrarias a la constitución y a la ley. Esta falta de sanción se confi gura, por ejemplo, a nivel electoral, si se llegara a justifi car la indebida contratación consigo mismo, sobre la base de que aunque no se haya respetado los procedimientos predeterminados en la LOM, el uso indebido e informal de los caudales municipales no supusieron detrimento al patrimonio municipal, pues ello le corresponde a la Contraloría General de la República o a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción electoral. Tampoco somos de la posición de justifi car que el préstamo irregular de dinero de un alcalde a la propia municipalidad que representa se pueda sustentar o justifi car en la emergencia, la naturaleza del evento o las costumbres festivas de una localidad. 8. Queda claro que si bien no corresponde al Jurado Nacional de Elecciones dictaminar acerca de la regularidad de los posibles benefi cios o pérdidas de las operaciones de fi nanciamiento en que pueda incurrir una municipalidad, por cuanto esa no es la fi nalidad del artículo 63; sin embargo, no podemos dejar de expresar nuestra extrañeza de que ante la necesidad de contraer créditos para atender obligaciones municipales de “emergencia” se decida, sin mayor discusión, que sea el alcalde y un conjunto de funcionarios quienes cubran dicha falta de dinero. Operación que genera un manto de duda por cuanto: a) no existe documento que acredite fehacientemente el ingreso de dicho dinero a las arcas municipales; b) la deuda fue asumida sin previo acuerdo municipal existiendo ya un presupuesto recién aprobado; y c) se haya reconocido su pago de manera irregular por el propio concejo en mayoría. 9. Esta situación bien pudo ser evitada si las sesiones del concejo municipal, donde se acordaron el presupuesto a utilizar y su posterior denegatoria de ampliación, hubieran sido respetados a cabalidad, ya que la informalidad con que se asumió dicha deuda, así como su posterior pago no hacen más que confi rmar la contravención a los mecanismos de protección del patrimonio municipal, incluido el artículo 63 de la LOM, por lo que a nuestro juicio corresponde declarar la vacancia de Hugo Cecilio Mita Alacona, en el cargo de alcalde de la Municipalidad