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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de mayo de 2012 466957 Electoral cuando ya había vencido el plazo. Con lo que se pretende retrotraer el proceso a una etapa fenecida: la del empadronamiento, la misma que fue superada por las etapas siguientes; b) De la lista de 84 personas que no residían en el lugar (cuyos nombres fueron anexados a su reclamo), el 80% de estas no sufragaron, sin que se pueda determinar si el 20% que sí votó, favoreció a uno u otro candidato, y; c) El acto electoral se llevó a cabo con normalidad, lo que ha sido corroborado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE. Sobre el pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones Mediante Resolución N° 0226-2012-JNE, de fecha 3 de mayo de 2012, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), resolvió disponer la suspensión de la entrega de las credenciales a las autoridades electas del Centro Poblado San Lucas de Colán, hasta que se emita un pronunciamiento defi nitivo sobre las presuntas irregularidades ocurridas durante el desarrollo del proceso electoral. CUESTIONES EN DISCUSIÓN A partir de los hechos expuestos, son materias controvertidas del caso las siguientes: a) Determinar si el JNE es competente para conocer asuntos vinculados a procesos electorales en centros poblados. b) De ser positiva la respuesta anterior, correspondería analizar si existen elementos sufi cientes que permitan dar trámite a la comunicación recibida, en atención al proceso electoral celebrado en el Centro Poblado de San Lucas de Colán. CONSIDERANDOS Sobre la labor del JNE frente a centros poblados: administración de justicia y jurisdicción electoral 1. La Constitución Política del Perú consagra, en su artículo 178, al JNE como el supremo organismo responsable, a nivel nacional, de la administración de la justicia electoral peruana. En ese sentido, dicha atribución constitucionalmente consagrada, impone al JNE el ejercicio absoluto de la jurisdicción electoral sobre todo el territorio nacional, y sus diferentes niveles de gobierno y organización. 2. De acuerdo con la Ley de Bases de la Descentralización (Ley N.º 27783), el territorio del Perú está conformado por regiones, departamentos, provincias, distritos y centros poblados. Los centros poblados se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N.º 27972) para su creación y competencias. En la actualidad, según el INEI, existen 2 177 municipalidades de centros poblados, cuyas elecciones se rigen por la Ley de Elecciones de Autoridades Municipales en Centros Poblados (Ley N° 28440). Es posible observar que si bien los municipios de centros poblados no cuentan con la autonomía y prerrogativas propias de un municipio distrital o provincial, en ellos se celebran procesos electorales, los que suponen jurisdicción electoral y administración de justicia, atribuciones propias de este Jurado. 3. La Ley N° 28440, en su artículo 2, establece, bajo responsabilidad del alcalde, la obligación de comunicar al JNE la convocatoria que se realiza al proceso electoral en el centro poblado. De ello se desprende que la competencia material del JNE irradia su fuerza constitucional a este tipo de procesos electorales, lo que comporta el reconocimiento del JNE como el órgano facultado para resolver las controversias sobre asuntos electorales que pudieran suscitarse. 4. Por todo lo anterior, le corresponde al JNE afi rmar su jurisdicción en dichos escenarios, brindando herramientas que garanticen que la voluntad ciudadana sea respetada y se refl eje en el procedimiento y en los resultados electorales. Ello en aras de garantizar la consolidación del sistema democrático y la justicia electoral en el país. Sobre el caso concreto 5. De la comunicación recibida, los recurrentes afi rman la ocurrencia de irregularidades referidas al padrón electoral y al acto de votación, que devendrían en la nulidad total del proceso electoral celebrado en el Centro Poblado de san Lucas de Colán. 6. En atención a ello, es importante tener en consideración lo establecido por el artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que establece como supuestos de nulidad de una elección, entre otros, los siguientes: - Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. - Cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número sufi ciente para hacer variar el resultado de la elección. Efectivamente, no toda irregularidad que se presente en el proceso electoral tiene la cualidad o atributo para legitimar la declaratoria de nulidad del mismo. Para que ello ocurra deben concurrir: a) la gravedad de la irregularidad; b) que dicha irregularidad suponga la contravención a una norma jurídica; y c) que dicha irregularidad haya distorsionado el resultado del proceso. Asimismo, el marco normativo vigente, y del cual no son ajenos los procesos electorales de elección de autoridades de municipalidades de centros poblados, prevé que los cuestionamientos al padrón electoral deben formularse inmediatamente después de publicado este y antes de la realización del acto electoral, es decir, mucho antes del día de la elección. Transcurrido dicho periodo, no podrá, por ejemplo, invocarse la existencia de votantes que no residen en la circunscripción electoral. 7. En ese sentido, respecto de las irregularidades planteadas en relación al padrón electoral, no es posible retrotraer lo actuado en el proceso electoral, ya que de la documentación que obra en el presente expediente, se aprecia que la elaboración del padrón electoral y su publicación se hizo de conformidad con el cronograma electoral previamente establecido para dicho proceso. En ese sentido, la etapa para la realización de observaciones al mismo precluyó sin que el Comité Electoral haya podido conocer alguna observación o impugnación por parte de los ciudadanos consignados como electores hábiles en dicha circunscripción electoral. Lo cual, como fue señalado en los antecedentes, fue informado a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE, en el marco del convenio suscrito con la Municipalidad Provincial de Paita. 8. Sobre el acto electoral, cabe precisar que personal de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE fi scalizó el mismo, concluyendo que i) se cumplieron con las obligaciones contenidas en el convenio, y ii) que las irregularidades encontradas el día de la votación fueron superadas. Lo cual a criterio de este colegiado, permite concluir que si bien se suscitaron hechos que entorpecieron el sufragio, estos pudieron ser superados de manera oportuna. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado no puede dejar de lamentar y expresar su pesar por la actitud de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), que en el marco del presente proceso, decidió suspender el servicio de apoyo y asistencia técnica electoral que venía brindando, conforme consta en el Informe 010-2012-GOECOR/ONPE, del 13 de abril de 2012, dos días antes de la elección. Al respecto conviene recordar que es deber del Estado y toda persona respetar y defender la Constitución; en el caso de los organismos constitucionales autónomos que integran el sistema electoral, existe el deber constitucional de velar por el respeto de la voluntad popular y el cumplimiento de las normas en materia electoral, lo cual supone coadyuvar a la población con el apoyo técnico correspondiente y velar por la optimización del principio de transparencia del proceso electoral, siendo que ello resulta relevante puesto que las dudas o cuestionamientos en torno a la regularidad del proceso conlleva a una pérdida o menoscabo de la legitimidad democrática de las autoridades electas, además de generar inestabilidad y desgobierno al interior de las entidades públicas cuyas autoridades han sido sometidas a elección. 10. Por todo lo anterior, en el presente caso no se tienen elementos que permitan acreditar, de modo fehaciente, la existencia de los hechos alegados y que a su vez habiliten a este colegiado para ingresar a evaluar la existencia de alguna de las causales de nulidad en la presente elección. De esta manera, es posible concluir que en el proceso electoral del Centro Poblado de San Lucas de Colán, los incidentes invocados sobre la elaboración del padrón electoral no fueron observados debidamente conforme a las reglas preclusivas del proceso; también se concluye que en el acto electoral