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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2012 (26/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de mayo de 2012 466955 causal de vacancia estipulada en el numeral 9 del artículo 22 de la misma norma. 2. Sin embargo, debe señalarse que el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se limita únicamente a la imputación de la contratación de dos asesores legales externos para ejercer la defensa jurídica en los procesos que Alfredo Édgar Vera Arana mantiene en el Ministerio Público y el Poder Judicial. Dichos hechos son materia de la solicitud de vacancia alcanzada en fecha 18 de enero de 2012, como del escrito complementario del 27 de enero de 2012, y fueron, precisamente, objeto de traslado conferido mediante Auto N.° 1 (Exp. N.° J-2012-0046), de fecha 2 de febrero de 2012, y sobre los cuales se debatió y dilucidó en la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de Independencia del 7 de marzo de 2012 y que dio origen al Acuerdo de Concejo N.° 014-2012-MDI que se impugna. 3. No ocurre lo mismo con las alegaciones relativas al cobro de incentivos económicos y benefi cios que habrían permitido al alcalde tener una remuneración superior al máximo permitido por ley, expuestas por el solicitante de la vacancia en la sesión extraordinaria de concejo y el recurso de apelación interpuesto contra el citado Acuerdo de Concejo. Conforme al principio de congruencia procesal y a efectos de evitar una afectación al derecho de defensa, no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie sobre tales hechos, por cuanto no han sido materia de la solicitud de vacancia, por lo que el presente pronunciamiento solo se limitará a analizar si la contratación de asesoría legal externa para la defensa judicial del alcalde Alfredo Édgar Vera Arana comporta incurrir en la causal de vacancia establecida en el inciso 9 del artículo 22 de la LOM. Respecto a los hechos reconocidos 4. De manera preliminar, cabe señalar, y ello se comprueba en el análisis del presente expediente, que no ha existido controversia alguna en la dilucidación de los hechos, pues se ha reconocido plenamente que los abogados Pepe Zenobio Melgarejo Barreto y Miguel Ángel Vega Sipán prestaron servicios remunerados a la Municipalidad Distrital de Independencia y que estos se realizaron, tal como se señala en numerosos comprobantes de pago, en razón de que se desempeñaron, respectivamente, como “asesor legal externo en casos penales de altos funcionarios de la municipalidad” y como prestador de servicios legales “a la gerencia de asesoría jurídica como apoyo administrativo”. 5. Es de advertirse que en ningún momento se cuestiona que en dicha asesoría legal se haya visto benefi ciada la persona del alcalde. Para el caso de los servicios prestados por el abogado Pepe Zenobio Melgarejo Barreto, se adjuntan a la solicitud de vacancia los siguientes documentos: a) Escrito de apersonamiento de Alfredo Édgar Vera Arana y otros ante la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos del Distrito Judicial de Áncash, en la que se designa como abogado defensor a Pepe Zenobio Melgarejo Barreto; b) Disposición N.° 04-2011, Caso 1306015500-2011-427-0, suscrito por el Fiscal Provincial Provisional en el que se tiene por apersonado a Alfredo Édgar Vera Arana, entre otros, y designado como su defensor al letrado antes mencionado; y c) Informe de Servicios N.° 008-2011-MDI/ALE/PMB, dirigido al gerente de asesoría jurídica de la Municipalidad Distrital de Independencia, suscrito por Pepe Zenobio Melgarejo Barreto en el que detalla haber asesorado al alcalde en su declaración realizada en la investigación preliminar realizada ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos del Distrito Judicial de Áncash. Asimismo, para el caso del abogado Miguel Ángel Vega Sipán han sido adjuntados: a) demanda de amparo suscrita por Alfredo Édgar Vera Arana contra dos regidores del mismo concejo municipal y el director de un programa periodístico para la protección de su derecho constitucional de amparo, escrito que es autorizado por el mencionado letrado; b) auto admisorio de la referida demanda del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz. 6. Dichos documentos no han sido tachados en momento alguno del presente procedimiento de vacancia, por lo que tienen valor probatorio respecto de la cuestión de si dicha asesoría legal externa, sufragada con el erario municipal, como se comprueba de los numerosos comprobantes de pago y recibos por honorarios girados por los abogados antes mencionados, se realizaron en favor de varios funcionarios, incluido el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana. Queda por analizar si dicha conducta constituye una infracción al artículo 63 y, por lo mismo, la constatación de la realización de la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. Respecto a inexistencia de cobertura legal de la actuación del alcalde 7. Tanto en la sesión extraordinaria de concejo municipal del 7 de marzo de 2012 como en la audiencia pública de vista de la causa realizada en la fecha ante este Supremo Tribunal Electoral, el alcalde y su defensa han señalado que su actuación tiene cobertura legal en el Decreto Supremo N.° 018-2002-PCM, que autoriza la contratación de asesores legales externos para la defensa judicial de los funcionarios y servidores que sean demandados administrativa, civil o penalmente. 8. Al respecto, debe señalarse que el artículo 1 del mencionado decreto supremo señala: “Las entidades, instituciones y organismos del Poder Ejecutivo podrán contratar servicios especializados en asesoría legal, en el caso que sus funcionarios o servidores sean demandados administrativa, civil o penalmente por actos, omisiones o decisiones adoptadas en el ejercicio regular de sus funciones (…)”. 9. Desde una interpretación de los artículos 110, 119 y 194, es claro que las municipalidades y el poder ejecutivo constituyen niveles de gobierno distinto. Por su parte, la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece en su artículo 2 a las entidades y organismos que lo integran y que se organizan bajo un régimen jerarquizado, lo cual es contrario con la autonomía política que el artículo 194 de la Constitución le reconoce a las municipalidades. Por último, la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece también, en su artículo I del título preliminar, que el poder ejecutivo y las municipalidades constituyen órganos distintos de la administración pública. 10. Por tales razones, no puede admitirse que el Decreto Supremo N.° 018-2002-PCM habilite a los alcaldes a utilizar servicios de asesoría legal externa para la defensa de sus procedimientos o procesos administrativos, civiles o penales. Además, porque la fi nalidad de la norma es a todas luces distinta a la que se le quiere dar. Una atenta lectura del artículo transcrito permite concluir que la posibilidad de utilizar servicios legales, sufragados con el patrimonio municipal, se limita a los procesos generados a partir del ejercicio regular de las funciones de los servidores y funcionarios públicos, lo cual excluye a los litigios penales en los que la propia entidad pública sea la agraviada, o los que se hayan iniciado para la protección de los derechos constitucionales cuya titularidad corresponde al funcionario como persona natural. Análisis de la infracción a la prohibición de contratar sobre bienes municipales 11. Como ya es de conocimiento, jurisprudencia consolidada de este Supremo Tribunal Electoral (últimamente la Resolución N.° 144-2012-JNE) ha señalado que la constatación de la infracción al artículo 63 de la LOM se realiza mediante un test consistente en tres pasos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.); y, c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 12. En esa medida, del análisis del expediente es claro que: a) ha existido un contrato cuyo objeto ha sido un bien municipal, a saber el servicio de asesoría legal externa brindado por los abogados Pepe Zenobio Melgarejo Barreto y Miguel Ángel Vega Sipán, remunerados con el patrimonio de la Municipalidad Distrital de Independencia; b) ha existido intervención del alcalde Alfredo Édgar Vera