TEXTO PAGINA: 56
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de mayo de 2012 466954 por un monto total de S/. 55 836,00, a un plazo de cuarenta y cinco días. No está de más recordar que el titular edil suscribió en forma irregular dicha relación contractual a su vez como máximo representante de la corporación edil y como persona natural. 6. Llama la atención que aunque el concejo municipal, conforme a las facultades que le reconoce la LOM, con fecha 11 de febrero de 2011, había aprobado un presupuesto de S/. 70 000,00 para el concurso de carnavales, el alcalde, con sus funcionarios de línea, sin mayor justifi cación formal, luego de cinco días de aprobado el presupuesto mencionado, haya celebrado un préstamo por una suma de S/. 55 836,00, sin conocimiento y aprobación del propio concejo. Esta informalidad en la disposición de los caudales municipales se refl eja también cuando, con fecha 7 de marzo de 2011, el concejo municipal, si bien rechazó la solicitud de ampliación del presupuesto por una suma S/. 35 000,00, el alcalde no puso en conocimiento de dicha instancia la existencia de la deuda asumida, con fecha 16 de febrero de 2011, la misma que posteriormente sería reconocida por el voto de los regidores sujetos al procedimiento de vacancia, sin que contaran con dicha prerrogativa, y que devino en una afectación de los caudales municipales sin respeto de las obligaciones que establece la propia LOM y las normas especiales de control del Estado. 7. De lo anterior, no obstante no existe medio probatorio que acredite de forma fehaciente el ingreso formal del dinero prestado a las arcas municipales, sí existe constancia de que la entidad municipal procedió con el pago de la deuda asumida. Esto conforme a lo dispuesto en el acuerdo de concejo, de fecha 22 de julio de 2011, a través del cual el concejo distrital, por mayoría, sin contar con dicha facultad, aprobó el reconocimiento del préstamo efectuado y ordenó su cancelación conforme al acta suscrita el 16 de febrero de 2011. Esto último supuso el ejercicio de una atribución administrativa con la que no cuentan los regidores municipales. 8. Si bien la LOM, en su artículo 9, numeral 24, señala que corresponde al concejo municipal […] aprobar endeudamientos internos y externos, exclusivamente para obras y servicios públicos, por mayoría califi cada y conforme a ley; así como, en su artículo 69 dispone que […] Los gobiernos locales pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, requiriendo la aprobación de la mayoría del número legal de miembros del concejo municipal; sin embargo, de autos se observa que el concejo distrital no aprobó un endeudamiento, sino el reconocimiento de una deuda ya asumida por el alcalde, sin contar con los correspondientes informes de asesoría y presupuesto a afectar. Estas normas de carácter imperativo, toda vez que buscan el adecuado uso y control de los bienes municipales, al no haber sido aplicados en el caso concreto por la autoridad municipal, constituyen un agravante a la conducta imputada. 9. Finalmente, debemos concluir que los regidores sujetos al procedimiento de vacancia, al asumir una facultad administrativa no reconocida por la LOM, como es el reconocimiento de una deuda, han menoscabado la facultad de fi scalización que les reconoce la ley; ello a pesar de que en autos: a) no existe documento que acredite fehacientemente el ingreso de dicho dinero a las arcas municipales; b) la deuda fue asumida sin previo acuerdo municipal existiendo ya un presupuesto recién aprobado; y c) se haya ordenado su pago de manera irregular sin que exista informe de asesoría y de presupuesto que la justifi que. En consecuencia, si bien el voto en mayoría de este Supremo Tribunal Electoral es porque se declare infundado el recurso de apelación, atendiendo a las considerandos expuestos y, en aplicación de los principios de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados, NUESTRO VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Élmer Jareca Laura, REVOCAR el Acuerdo de Concejo de la Sesión Extraordinaria, de fecha 29 de febrero de 2012, y REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de Hélmer Joel Fernández Chaparro, Daniel Escobar Quispe, José Luis Choque Quispe, Benigno Palomino Choque y Rogelio Pilco Chipana, regidores del Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Además, REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, y proceder a CONVOCAR a los accesitarios que correspondan, según el “Acta de proclamación de resultados de cómputo de autoridades municipales electas” del mencionado concejo distrital, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, y otorgarles las respectivas credenciales. S.S. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General 793000-2 Declaran vacancia al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash y convocan a Regidor y a candidato no proclamado para que asuman cargos de Alcalde y Regidor RESOLUCIÓN N° 0259-2012-JNE Expediente Nº J-2012-0263 Lima, quince de mayo de dos mil doce VISTO en audiencia pública del 15 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Alberto Pérez Pérez contra el Acuerdo de Concejo N.° 0014-2012- MDI, que rechazó su solicitud de vacancia de Alfredo Édgar Vera Arana del cargo de alcalde del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Con fecha 18 de enero de 2012, Segundo Alberto Pérez Pérez peticionó se corra traslado de la solicitud de vacancia de Alfredo Édgar Vera Arana al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, al considerar que el antes mencionado habría infringido la prohibición contenida en el artículo 63 de la LOM al haber dispuesto la contratación de los servicios profesionales de un abogado para ejercer la defensa jurídica en los procesos judiciales seguidos contra su persona. Asimismo, en fecha 27 de enero de 2012, y antes de que se corra traslado al Concejo Distrital de Independencia, presentó otro escrito en el que señala que el alcalde también habría hecho uso de los servicios de otro abogado para su patrocinio personal en un proceso constitucional de amparo contra otros regidores de la misma comuna y un programa periodístico y su director. En la sesión extraordinaria del 7 de marzo de 2012 se emitió el Acuerdo de Concejo N.° 014-2012-MDI, por el que se rechazó la solicitud de vacancia de Alfredo Édgar Vera Arana al cargo de alcalde. Por escrito, de fecha 27 de marzo de 2012, Segundo Alberto Pérez Pérez interpone recurso de apelación contra el mencionado Acuerdo, por considerar que ha quedado plenamente demostrado el aprovechamiento indebido del erario municipal al utilizar los servicios de asesoría legal externa para la defensa jurídica en procesos judiciales individuales, así como por haber cobrado conceptos remunerativos no aplicables en su condición de autoridad política. CONSIDERANDOS Delimitación del presente pronunciamiento 1. La controversia fundamental existente en el presente caso radica en determinar si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, Alfredo Édgar Vera Arana, ha infringido la prohibición contenida en el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) y, consecuentemente, ha incurrido en la