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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477812 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran improcedente apelación contra la Res. Nº 0004-2012-JEE- TACNA/JNE en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 0935-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01381 JEE TACNA (00036-2012-023) TACNA - TARATA - HÉROES ALBARRACÍN Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por David Teodocio Espinoza Valdivia, alcalde de la Municipalidad Distrital Héroes Albarracín, provincia de Tarata, departamento de Tacna, contra la Resolución Nº 0004- 2012-JEE-TACNA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 0004-2012-JEE-TACNA/ JNE, de fecha 11 de octubre de 2012, el Jurado Electoral Especial de Tacna convocó a audiencia pública para la proclamación de resultados del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 del distrito Héroes Albarracín, provincia de Tarata, departamento de Tacna, acto que se produjo el 12 de octubre de 2012. 2. Frente a ello, Teófi lo Ruiz Paredes, abogado de David Teodocio Espinoza Valdivia, alcalde de la Municipalidad Distrital Héroes Albarracín, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes citada, el cual fue concedido por el Jurado Electoral Especial de Tacna, mediante la Resolución Nº 02-2012-JEE-TACNA/JNE, de fecha 15 de octubre de 2012. 3. Al respecto, este órgano colegiado advierte que la resolución impugnada no contiene una decisión de naturaleza jurisdiccional susceptible de ser cuestionada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en la medida que constituye solamente un acto procedimental que correspondía ser ejercido por el Jurado Electoral Especial de Tacna en ejercicio de sus atribuciones. En este sentido, la resolución impugnada constituye en realidad un decreto en los términos del artículo 121 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en sede electoral, en la medida en que los decretos tienen por objeto impulsar el desarrollo del proceso, disponiendo la realización de actos procesales de simple trámite. Frente a ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 365 del mismo código, no resulta procedente interponer un recurso de apelación contra un decreto. 4. En tal virtud, corresponde declarar la nulidad del concesorio de la apelación, efectuado mediante Resolución Nº 02-2012-JEE-TACNA/JNE, por tener un objeto jurídicamente imposible, lo que constituye un vicio insubsanable. Asimismo, el recurso de apelación presentado deviene en manifiestamente improcedente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 02-2012-JEE-TACNA/JNE, de fecha 15 de octubre de 2012. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nº 0004-2012-JEE-TACNA/JNE, de fecha 11 de octubre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 861316-1 Confirman validez del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Tinicachi, provincia de Yunguyo, en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN N° 0937-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01390 JEE PUNO (00064-2012-021) TINICACHI - YUNGUYO - PUNO Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Modesto Paredes Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrito de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), con fecha 12 de octubre de 2012, proclamó los resultados del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, llevado a cabo en el distrito de Tinicachi. Con fecha 17 de octubre de 2012, el alcalde del distrito de Tinicachi interpuso recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, sustentándolo en: a) el promotor de la revocatoria y el coordinador de Fiscalización del JEE, coordinaban permanentemente, al extremo de que este último amenazaba con imponer sanciones a sus simpatizantes, la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) y el Jurado Nacional de Elecciones han incurrido en irregularidades antes, durante y después de los comicios, ya que el promotor y allegados intimidaban a los electores para que voten por la opción SÍ. Al respecto, el fi scalizador no reportó ninguna incidencia, se desalojó a los personeros de mesa de sufragio acreditados por el alcalde, razón por la cual no pudieron suscribir ni estar presentes en el conteo de votos válidos y el personal de la ODPE recomendó indebidamente a los personeros no fi rmar las cédulas de votación y las actas electorales; b) no concuerda el número de electores hábiles del padrón inicial publicado por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, con el total de electores hábiles que sufragaron el 30 de setiembre de 2012; y c) conforme las actas de escrutinio que adjunta, se aprecia que existe más de dos tercios de votos inválidos. Señala fi nalmente, que tomó conocimiento de los hechos citados el 12 de octubre de 2012. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2 de la LOE, en concordancia con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el