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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477813 Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, así como contra las actas de proclamación de resultados. Así, se tiene que, a través del artículo cuarto de la citada resolución, se dispuso lo siguiente: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 3. De lo expuesto, se concluye que las actas de proclamación de resultados solo pueden ser cuestionadas en los casos en que es posible declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos. 4. En el presente caso, se advierte que el recurrente impugna el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, alegando, en primer lugar, diversos hechos relacionados a las causales de nulidad de las elecciones, al amparo de lo establecido en el artículo 363 de la Ley Nº 27859, Ley Orgánica de Elecciones; en segundo lugar, esgrime cuestionamientos sobre la base de supuestas diferencias advertidas entre el número de electores hábiles del padrón inicial publicado por el Reniec, con el total de electores hábiles que debían sufragar el 30 de setiembre de 2012; y, como tercer punto, alega que de los ejemplares de las actas electorales que adjuntan se aprecia que existen más de dos tercios de votos inválidos. Con relación a la primera alegación, acerca de los pedidos o recursos de nulidad de elecciones por las causales de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE, estos debieron interponerse, en el caso de hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, ante la propia mesa de sufragio el día de las elecciones, y en el caso de hechos ocurridos al exterior del centro de votación, el plazo para deducirlos venció indefectiblemente el 3 de octubre de 2012, conforme a la aplicación del artículo primero de la Resolución Nº 094-2011-JNE y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, recaída en los Expedientes Nº J- 2010-4781, Nº J-2010-4811, Nº J-2010-4812, entre otros. Respecto de la segunda alegación, debe precisarse que para cada proceso electoral el Jurado Nacional de Elecciones aprueba el respectivo padrón electoral, que para el caso del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, fue aprobado con la Resolución Nº 0644-2012-JNE, de fecha 12 de julio de 2012. De la revisión del citado padrón se aprecia que, en el distrito de Tinicachi el número de electores hábiles asciende a 546, cantidad de electores que coincide con la sumatoria del total de electores hábiles de las tres mesas de sufragio instaladas en el distrito, por lo que no existe ninguna irregularidad al respecto. 5. Finalmente, en el presente caso se advierte también que el recurrente impugna el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo señalando que existen más de dos tercios de votos inválidos, alegato que se desvirtúa conforme puede apreciarse de la citada acta de proclamación en la que se corrobora que los votos nulos y/o blancos, respecto de cada autoridad sometida en consulta, no supera los dos tercios de lo votos válidos conforme se detalla a continuación: AUTORIDAD TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS (SÍ + NO) 2/3 DE VOTOS VÁLIDOS VOTOS BLANCOS + VOTOS NULOS Alcalde: MODESTO PAREDES VARGAS 302 202 24 Regidor 1: LUIS FLORES PLATERO 284 190 42 AUTORIDAD TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS (SÍ + NO) 2/3 DE VOTOS VÁLIDOS VOTOS BLANCOS + VOTOS NULOS Regidor 2: FREDY MAMANI MAMANI 284 190 42 Regidor 3: PASTOR MAMANI MAMANI 279 186 47 Regidor 4: YOLANDA QUISPE YAPUCHURA 285 190 41 Regidor 5: ELEUTERIO FLORES HUARACHI 277 185 49 6. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado, y confi rmarse la validez del Acta de Proclamación de Resultados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesto por Modesto Paredes Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, y CONFIRMAR la validez del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA Secretario General 861316-2 Declaran improcedente apelación contra Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Macate, provincia del Santa, en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN N° 0938-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01391 JEE CHIMBOTE (00138-2012-004) MACATE - SANTA - ÁNCASH Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Delvis Amador Rupay Ramírez, promotor de la revocatoria de autoridades del distrito de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Chimbote (en adelante JEE), con fecha 15 de octubre de 2012, declaró la improcedencia de la revocatoria llevada a cabo en el distrito de Macate, luego de verifi car que participaron 1 154 electores, cantidad de ciudadanos que equivale al 42.7% de los electores hábiles del padrón electoral.