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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (01/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477814 Con fecha 17 de octubre de 2012, el promotor de la revocatoria del citado distrito interpuso recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, sustentándolo en: a) la autoridad sometida a consulta ha realizado diversos actos que impidieron que los electores acudan a sufragar, como la retención de documentos nacionales de identidad, el bloqueo de carreteras, la organización de campeonatos de fulbito, entre otros y b) que al porcentaje del 42,27% de ciudadanos que acudió a votar se le debe agregar el 10 % de los ciudadanos mayores de 70 años, con lo cual se habría alcanzado el 52,27% de los electores hábiles. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2 de la LOE, en concordancia con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, así como contra las actas de proclamación de resultados. Así, se tiene que, a través del artículo cuarto de la citada resolución, se dispuso lo siguiente: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 3. De lo expuesto, se concluye que las actas de proclamación de resultados solo pueden ser cuestionadas en los casos en que es posible declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos. 4. En el presente caso se advierte que el recurrente, con el objeto de que la revocatoria sea considerada procedente, impugna el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, alegando diversos hechos relacionados a las causales de nulidad de las elecciones, al amparo de lo establecido en el artículo 363, literal b, de la LOE, así como a cuestionamientos sobre el porcentaje mínimo de asistencia de electores hábiles, en base al porcentaje de electores mayores de 70 años. Con relación a la primera alegación, acerca de los pedidos o recursos de nulidad de elecciones por hechos ocurridos al exterior del centro de votación, el plazo para deducirlos venció indefectiblemente el 3 de octubre de 2012, conforme a la aplicación del artículo primero de la Resolución Nº 094-2011-JNE y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, recaída en los Expedientes Nº J-2010-4781, Nº J-2010-4811, Nº J- 2010-4812, entre otros. Respecto de la segunda alegación, debe precisarse que el artículo 23 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, establece que para que proceda la revocatoria deberá haber asistido por lo menos el 50% de los electores hábiles del padrón electoral, el porcentaje antes señalado hace referencia a los electores hábiles que efectivamente han emitido su voto el día del sufragio; que en el caso del distrito de Macate fue de 1 154, cantidad que equivale al 42,27% de los electores hábiles de la citada circunscripción, por lo que no existe ninguna irregularidad respecto del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito. 5. De este modo, en atención al principio de preclusión, así como de los principios de celeridad y economía procesales, que poseen singular importancia en el proceso electoral, no es posible amparar el cuestionamiento del recurrente sobre la base de hechos irregulares que habrían incidido en la voluntad popular de los electores, máxime si lo que en realidad se pretende en el caso in examine es que se declare la nulidad de la consulta popular, con posterioridad al 3 de octubre de 2012, fecha límite para presentar los pedidos de nulidad del proceso electoral. 6. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado por dos motivos: a) porque se pretende la aplicación del artículo 364 de la LOE, cuando los hechos descritos en el pedido de nulidad están regulados en el artículo 363 del mismo cuerpo legal; y b) porque el pedido de nulidad, considerando que los hechos invocados como fundamento están regulados por el artículo 363 de la LOE, es manifi estamente extemporáneo, debido a que se ha interpuesto el 17 de octubre de 2012, cuando el plazo venció el 3 de octubre de 2012. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 0001-2012-JEE-CHIMBOTE/JNE, de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chimbote, que concede el recurso de apelación interpuesto por Delvis Amador Rupay Ramírez, promotor de la revocatoria de autoridades del distrito de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 861316-3 Declaran improcedente apelación contra Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de San Antonio de Chuca, provincia de Caylloma, en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN N° 0939-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01393 JEE AREQUIPA (00072-2012-006) AREQUIPA - CAYLLOMA - SAN ANTONIO DE CHUCA Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Bibiano Quispe Cayllahua, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio de Chuca, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEE), con fecha 12 de octubre de 2012, proclamó