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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479401 Artículo 41. Prácticas abusivas y derecho de arrepentimiento 1. En la oferta de seguros efectuada fuera de los locales comerciales de las empresas de seguros, o de quienes se encuentren autorizados a operar como corredores, o la oferta realizada a través de promotores de venta, se deberá entregar al potencial tomador información por escrito, sufi cientemente clara y con caracteres destacados, sobre su derecho de arrepentimiento. El tomador podrá resolver el contrato de seguro, sin expresión de causa, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el tomador recibe la póliza o una nota de cobertura provisional. Si el tomador resuelve el contrato el asegurador le deberá devolver la prima recibida. 2. Están prohibidas las prácticas de comercialización de las que resulte: a) Imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro, salvo los seguros obligatorios. b) Imponer la contratación de seguros sobre riesgos ajenos al contrato básico, por parte de empresas cuyo objeto social no sea la actividad aseguradora. c) Predeterminar el nombre de empresas de seguro a través de contratos conexos, de manera tal que se limite la libertad de elección del potencial asegurado. d) Desconocer o restringir el derecho del asegurado a contar con el asesoramiento en la contratación de seguros y/o servicios de gerencia de riesgos y/o siniestros de parte de un corredor de seguros autorizado. La utilización de las indicadas prácticas de comercialización será pasible de sanción por parte de la Superintendencia. La Superintendencia reglamentará el presente artículo. Artículo 42. Proceso sumarísimo Las pretensiones en materia de cláusulas y prácticas abusivas, en su caso, independientemente de su cuantía, se tramitarán bajo las reglas del Proceso Sumarísimo regulado por el Código Procesal Civil. En caso de arbitraje, se aplicarán las reglas correspondientes. Artículo 43. Excepciones No se aplica el artículo 39 a: a) La proporcionalidad entre la prima y el riesgo asegurado. b) Las condiciones generales, particulares o especiales negociadas individualmente, entendiéndose por tales aquellas en las que el asegurado participa o infl uye en su redacción. c) Las condiciones que determinen el objeto del contrato, con excepción de las exclusiones de cobertura. COMUNICACIONES Artículo 44. Cumplimiento Las comunicaciones, previstas por esta Ley o por el contrato, surten efecto desde el momento en que son notifi cadas en el domicilio señalado en el contrato. En caso de que existan plazos, surten efecto una vez vencidos estos. Artículo 45. Conocimiento del asegurador El asegurador no puede invocar las caducidades que se derivan de la inobservancia en el plazo de las cargas informativas impuestas por esta ley o por el contrato al asegurado, si en la época en que deben ejecutarse tiene conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refi eren. COMPETENCIA Artículo 46. Competencia Las partes pueden pactar libremente el sometimiento de sus diferencias derivadas del contrato de seguro a la jurisdicción arbitral, siempre y cuando superen los límites económicos por tramos fi jados por la Superintendencia para este efecto. En el caso de contratantes, asegurados y/o benefi ciarios que tengan la condición de consumidores, conforme al Código de Protección y Defensa del Consumidor, son de aplicación las normas pertinentes. Artículo 47. Domicilio Las notifi caciones y/o declaraciones previstas en la ley o en el contrato, se efectúan en el último domicilio comunicado por escrito. VIGENCIA Artículo 48. Duración del contrato Se presume que la duración del contrato es de un (1) año, salvo que se pacte un plazo distinto. Artículo 49. Comienzo y fi n de la cobertura La cobertura del asegurador comienza a las doce (12) horas del día en que se inicia la vigencia y termina a las doce (12) horas del último día de vigencia del contrato, salvo pacto en contrario. RESOLUCIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA Artículo 50. Seguros de duración determinada En los contratos de duración determinada, con excepción de los seguros de vida, de salud y cauciones, puede convenirse que cualquiera de las partes tiene derecho a resolver el contrato sin expresión de causa. Si el asegurador ejerce la facultad de resolver, debe por medio fehaciente dar un preaviso no menor de treinta (30) días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el contratante opta por la resolución, el asegurador tiene derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido. Artículo 51. Seguros de duración indeterminada Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede resolverlo de acuerdo al régimen establecido en el párrafo anterior, salvo en el seguro de vida, de salud y cauciones, que se rigen por los propios contratos de seguros y/o las disposiciones que se aprueben sobre el particular. Artículo 52. Resolución luego de producido el siniestro Es válida la cláusula por la cual el asegurador se reserva el derecho de resolver el contrato luego de indemnizado el siniestro, siempre y cuando el contratante disponga del mismo derecho. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable en los seguros de salud. Artículo 53. Ejercicio del derecho El derecho de resolución contractual sin expresión de causa no debe ejercitarse abusivamente por parte del asegurador, ni en contra de la buena fe, ni cuando el siniestro fuera inminente. SEGURO POR CUENTA AJENA Artículo 54. Defi nición Si se asegura un interés cuya titularidad pertenece a un tercero, distinto al contratante, determinado o determinable o por cuenta de quien corresponda, el seguro será por cuenta ajena. Artículo 55. Declaración del interés ajeno El interés ajeno debe declararse al asegurador y en caso de duda debe presumirse que el seguro se ha celebrado por cuenta propia, salvo que el asegurador conozca o deba conocer que contrata un seguro por cuenta ajena cuando ello resulta de las circunstancias que rodean el caso y del contenido de las cláusulas del contrato de seguro en su conjunto. Artículo 56. Obligaciones del contratante Si el seguro se conviene por cuenta ajena o por cuenta de quien corresponda, toca al contratante cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquellas que, por su naturaleza, solo pueden ser cumplidas por el asegurado.