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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479407 o que conste en un tercer documento legalizado por notario público. Artículo 131. Liquidación patrimonial La existencia de herederos del asegurado y la declaración de insolvencia no afectan el contrato de seguro ni la designación de benefi ciario. SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES Artículo 132. Disposiciones generales Por el seguro de accidentes, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar, mediante el pago de una suma determinada, los daños producidos por una lesión corporal que deriva de causa violenta, súbita externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez, temporal o permanente, o muerte. En los casos en que la póliza de seguro contemple una cobertura por invalidez del asegurado, la cobertura del asegurador comprenderá, en todo caso, la invalidez que, derivada de un accidente acaecido durante la vigencia del contrato, se manifi este dentro de los dos (2) años siguientes al accidente, siendo válidas las cláusulas que amplíen este plazo. En el seguro de accidentes personales son aplicables los artículos 128 al 131, referentes al seguro de vida. Artículo 133. Pago de benefi cios En el supuesto de incapacidad temporal, cuando el asegurador se pronunció favorablemente frente al siniestro, el asegurado tiene derecho al pago inmediato de los benefi cios. Artículo 134. Dolo del asegurado o del benefi ciario Está excluido de cobertura el accidente provocado dolosamente por el contratante, asegurado o el benefi ciario. CAPÍTULO IV SEGURO DE GRUPO Artículo 135. Tercero benefi ciado En caso de contratación de seguro grupal, en interés exclusivo de los integrantes del grupo, estos o sus benefi ciarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto. Artículo 136. Incorporación El contrato fi jará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se producirá cuando las mismas se cumplan. El asegurador está obligado a entregar al asegurado un certifi cado que acredite su incorporación al grupo. Artículo 137. Condiciones no informadas No son oponibles al asegurado los contenidos contractuales que no le hayan sido informados en el certifi cado mencionado en el artículo anterior, cuyo contenido mínimo se sujeta a las disposiciones de la Superintendencia. TÍTULO III CONTRATO DE REASEGURO Artículo 138. Defi nición Por el contrato de reaseguro, el reasegurador se obliga al pago, dentro de los límites acordados, de la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación asumida por este en su carácter de asegurador en un contrato de seguro. Artículo 139. Autonomía El contrato de reaseguro no subordina las relaciones que emanan del contrato de seguro. En consecuencia, el pago de un siniestro derivado del contrato de seguro no puede quedar condicionado a las relaciones existentes entre el asegurador y el reasegurador. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Y MODIFICATORIAS PRIMERA. Los plazos establecidos en esta ley se refi eren a días calendario. SEGUNDA. Toda mención a la “Superintendencia” en la presente Ley, está referida a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. TERCERA. Sustitúyense los artículos 326 y 328 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, por los siguientes textos: “Artículo 326.- Condiciones y Contenido de las Pólizas Las pólizas y tarifas de seguros responden al régimen de libre competencia, con sujeción a las reglas de la presente Ley y lo dispuesto por la Ley del Contrato de Seguro. La Superintendencia aprobará expresamente, con anterioridad a su utilización, las condiciones mínimas y/o cláusulas de los contratos de seguro, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro. Asimismo, la Superintendencia ordenará la inclusión de cláusulas o condiciones en las pólizas que promuevan el fortalecimiento de las bases técnicas y económicas del seguro y la protección de los asegurados. Artículo 328.- Condiciones y tarifas de seguros a conocimiento de la Superintendencia Salvo los casos en que la Superintendencia fi je condiciones mínimas y/o cláusulas, los modelos de pólizas, las tarifas y las condiciones resultantes de lo dispuesto en los artículos 9, 326 y 327 no requieren aprobación previa de la Superintendencia, pero deben hacerse de su conocimiento antes de su utilización y aplicación. Dicho organismo está facultado para prohibir la utilización de pólizas redactadas en condiciones que no satisfagan lo señalado en los mencionados artículos. Lo dispuesto se aplica de acuerdo a la facultad de la Superintendencia de identifi car las cláusulas abusivas y aprobar previamente las condiciones mínimas, y/o cláusulas, conforme a los artículos 27 y 40 de la Ley del Contrato de Seguro y otras normas legales que así lo permitan.” CUARTA. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Indecopi en virtud de la Ley 29571, la Superintendencia, de acuerdo al primer párrafo del artículo 345 de la Ley 26702, promoverá la protección de los intereses de los asegurados no consumidores o usuarios en el sistema de seguros a través de mecanismos legales de defensa del asegurado. Dichos mecanismos contemplarán la conformación de órganos colegiados que se pronuncien de manera vinculante en la solución de controversias entre los asegurados y las empresas que operan bajo la competencia de la Superintendencia en materia de seguros. La Superintendencia reglamentará lo establecido en esta disposición, en el plazo de ciento ochenta (180) días de la vigencia de la presente Ley. QUINTA. A partir de su vigencia, las disposiciones de esta Ley se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen fuerza ni efecto retroactivo; siempre que previamente estas no hayan estado reguladas legal o contractualmente. SEXTA. La prescripción iniciada antes de la vigencia de esta ley se rige por las leyes anteriores. Sin embargo, si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo requerido en ella para la prescripción, esta surte efecto aunque por dichas leyes se necesitara un tiempo mayor. La misma regla se aplica a la caducidad. SÉTIMA. La participación de los intermediarios y auxiliares de seguros, en la contratación de seguros y en la evaluación y liquidación de siniestros, se rige por la Ley 26702 y sus normas reglamentarias, así como por las disposiciones de la presente Ley en tanto le sean aplicables. La Superintendencia dictará las disposiciones necesarias para una adecuada difusión de información respecto a la actuación de dichos intermediarios y auxiliares en el mercado de seguros. OCTAVA. Los seguros obligatorios deberán ser contratados con empresas de seguro constituidas en el Perú y debidamente autorizadas por la Superintendencia. NOVENA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. Durante este plazo la Superintendencia también establecerá los plazos a que se refi ere el artículo 68.