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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (28/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de noviembre de 2012 479528 estatales. Por tal motivo, dicho extremo del recurso extraordinario no puede ser estimado. B. Regímenes de excepción y fl exibilización en el ejercicio de las competencias 7. El artículo 137, numeral 1, de la Constitución Política de 1993, dispone que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, el estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, refi ere la Norma Fundamental, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. 8. En virtud de lo dispuesto en la norma constitucional, el 6 de abril de 2012, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano el Decreto Supremo N° 040-2012-PCM, mediante el cual se declaró el estado de emergencia, entre otros, en los distritos de Iquitos, Alto Nanay, Fernando Lores, Las Amazonas e Indiana, en la provincia de Maynas, por el plazo de sesenta días calendario, para la ejecución de medidas de excepción inmediatas y necesarias destinadas a la atención de la emergencia y rehabilitación de las zonas afectadas por las inundaciones producidas como consecuencia de las lluvias torrenciales acaecidas en tal fecha. Dicho régimen de excepción fue prorrogado por el término de sesenta días calendario, a partir del 6 de junio de 2012, en dichos distritos de la provincia de Maynas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 062-2012-PCM, publicado el 5 de junio de 2012, en el Diario Ofi cial El Peruano. 9. Con relación a los regímenes de excepción, ya el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0017-2003-AI/TC, describió sus características, indicando lo siguiente: “18. Consideramos como características del régimen de excepción las siguientes: a) Concentración del poder, con permisión constitucional, en un solo detentador –normalmente el jefe del Ejecutivo–, mediante la concesión de un conjunto de competencias extraordinarias, a efectos de que la acción estatal sea tan rápida y efi caz como lo exijan las graves circunstancias de anormalidad que afronta la comunidad política. Fruto de ello es el acrecentamiento de las atribuciones de las Fuerzas Armadas y de la Policía. b) Existencia o peligro inminente de una grave circunstancia de anormalidad, cuyo origen puede ser de naturaleza político-social, o deberse a situaciones de fuerza mayor o a crisis económicas. Tales los casos de guerra exterior, guerra civil, revueltas, motines, revoluciones, cataclismos, maremotos, infl aciones, defl aciones, etc. c) Imposibilidad de resolver las situaciones de anormalidad a través del uso de los procedimientos legales ordinarios. d) Transitoriedad del régimen de excepción. Habitualmente, su duración se encuentra prevista en la Constitución o en las leyes derivadas de esta; o en su defecto, regirá por el tiempo necesario para conjurar la situación de anormalidad. La prolongación indebida e inexcusable del régimen de excepción, además de desvirtuar su razón de ser, vulnera la propia autoridad política, ya que, como señala el jurista Carlos Sánchez Viamonte [La libertad y sus problemas. Buenos Aires, Bibliográfi ca Argentina, 1961, 380 págs.], “lo único que hace tolerable la autoridad, más allá de su carácter representativo, es su carácter de servicio público y las limitaciones que impiden desnaturalizarla”. e) Determinación espacial del régimen de excepción. La acción del Estado, premunido de competencias reforzadas, se focalizará en el lugar en donde se producen las situaciones de anormalidad. De allí que se precise que la medida tiene carácter nacional, regional, departamental o local. f) Restricción transitoria de determinados derechos constitucionales. g) Aplicación, con criterio de proporcionalidad y razonabilidad, de aquellas medidas que se supone permitirán el restablecimiento de la normalidad constitucional. Dichas medidas deben guardar relación con las circunstancias existentes en el régimen de excepción. h) Finalidad consistente en defender la perdurabilidad y cabal funcionamiento de la organización político-jurídica. i) Control jurisdiccional expresado en la verifi cación jurídica de la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo o suspensivo de los derechos fundamentales de la persona, y en el cumplimiento del íter procedimental exigido por la Constitución para establecer su decretamiento; así como en el uso del control político parlamentario para que se cumplan los principios de rendición de cuentas y de responsabilidad política”. 10. Conforme puede advertirse, el establecimiento de regímenes de excepción está fundamentalmente dirigido a legitimar, dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y las leyes, las restricciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales; mas no a legitimar la inobservancia absoluta de los principios de legalidad y correcciones funcional. Si bien el régimen de excepción puede suponer la concentración de poder en una única autoridad, ello en aras de garantizar la efi cacia de la adopción de medidas que resulten necesarias para superar dicha circunstancia excepcional, dicha concentración suele recaer en un órgano ejecutivo o que ejerza, precisamente, funciones administrativas, como lo sería el alcalde, no así en los integrantes de un órgano que, por expresa disposición de la ley, se encuentran excluidos del ejercicio de funciones y cargos ejecutivos y administrativos. Dicho en otros términos, el régimen de excepción, en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho, no supone el desconocimiento absoluto de la distribución de competencias ni menos otorgarle o legitimar el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas a los integrantes de un órgano que, por expresa disposición constitucional, ejerce funciones normativas y fi scalizadoras, como es el concejo municipal. Por tales motivos, dicho argumento del recurso extraordinario tampoco puede ser admitido. C. Los principios de informalismo y efi cacia y el ejercicio de la función administrativa 11. Los recurrentes invocan que no han ejercido funciones administrativas debido a que no existe resolución, memorando u acto administrativo que acredite ello. Al respecto, conviene recordar que la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no contempla como un requisito de validez o un requisito esencial en cuanto a la formalidad de los actos administrativos, que estos se expresen a través de resoluciones, memorandos u otro tipo de documento. Es decir, la referida ley no indica que las entidades públicas emitirán únicamente actos administrativos a través de resoluciones, memorandos u otro documento específi co. 12. Efectivamente, el artículo 1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Por su parte, el artículo 4 de la referida ley, que regula la forma de los actos administrativos, establece, entre otras cosas, que los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. Sin embargo, dicho artículo y tampoco el artículo 5, que regula los requisitos de validez de los actos administrativos, no exigen que estos últimos se expresen necesariamente a través de resoluciones.