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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de noviembre de 2012 479518 General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente El voto del señor Luis Felipe Almenara Bryson, es como sigue: VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO DOCTOR LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON VISTO: El expediente administrativo que contiene las propuestas presentadas por el doctor Víctor Ticona Postigo, Juez Supremo Titular y Presidente de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la doctora Ana María Aranda Rodríguez, Jueza Suprema Titular, para defi nir los lineamientos a seguir en relación al llamamiento de Jueces Supremos en los casos de discordia e impedimento según la especialidad. CONSIDERANDO: Primero. Que el artículo 145° actual del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por la Ley N° 29755, regula los casos de discordia o impedimento de un Juez (artículo ubicado en el capítulo segundo, Título 1, denominado: desarrollo de la actividad jurisdiccional: tramitación de los procesos en la Corte Suprema y Cortes Superiores). En ese sentido el artículo en mención preceptúa que en los casos de discordia o impedimento de uno o más Jueces, el Presidente procede a llamar a los Jueces de la misma especialidad de otras salas, si las hubiera, y luego, a los Jueces de las Salas de otra especialidad, comenzando por el menos antiguo, en el orden de prelación que establece el Consejo Ejecutivo correspondiente. En todos los casos de discordia o impedimento sobreviniente de un Juez, los demás están obligados a redactar y suscribir sus votos, los que son archivados en relatoría, dándose acceso a su lectura a los abogados defensores. Segundo. Que, del análisis del contenido normativo del mencionado artículo, deviene consecuentemente en necesario dilucidar qué debe entenderse por Jueces de las Salas de otra especialidad. Al respecto, hay que tener en cuenta que en la Corte Suprema existen tres Salas Especializadas: la Sala Constitucional y Social, la Sala Civil y la Sala Penal. Por tal motivo, si para resolver una causa no hubieran Jueces Supremos expeditos en las Salas Penales Permanente y Transitoria el dilema a absolver es entonces ¿quién debería ser llamado para completar Sala?, ¿un Juez Supremo de la Sala Civil o un Juez Supremo de la Sala Constitucional?. En ese orden de ideas, y en aras de solucionar de la mejor manera dicho dilema es menester considerar los siguientes elementos: a) En primer lugar el artículo 37° de la Ley de la Carrera Judicial, señala expresamente el derecho del Juez al mantenimiento de la especialidad; b) En segundo lugar el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por Resolución Administrativa N° 066-2012-CE-PJ, del 4 de abril del año en curso, aprobó, entre otros, el Cuadro de Méritos donde se ubica la columna denominada “Especialidad”, en la cual se aprecia que ofi cialmente los Jueces tienen señalada a esa fecha su especialidad; y, c) En tercer lugar la materia constitucional comprende el universo de todas las garantías que incluyen sobre todo la de contenido penal, lo que constituye una clara diferencia con el derecho civil. Tercero. Que, siendo esto así, de conformidad con lo informado por el doctor Víctor Ticona Postigo, Juez Supremo Titular y Presidente de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la doctora Ana María Aranda Rodríguez, Jueza Suprema Titular, cuando no existan Jueces de la misma especialidad que puedan avocarse al conocimiento de la causa, se debería proceder en primer lugar al llamado de los Jueces de la especialidad Constitucional, cuya materia implica tanto la defensa de los derechos fundamentales como garantizar la primacía de la Constitución, aspectos que son tornados en cuenta cuando corresponde decidir las controversias en materia Civil o Penal, y por ese motivo los Jueces de la mencionada área, están en mejor situación de atender los indicados casos, para luego llamar a los Jueces de la especialidad que no es afín. En esa perspectiva deberá considerarse la mayor afi nidad que existe entre las Salas Penales y la Derecho Constitucional y Social Permanente, en razón a que esta última abarca el conocimiento de un universo más complejo de procesos, que incluyen materia constitucional y contencioso administrativo. Asimismo, deberá considerarse la afi nidad existente entre las Salas de Derecho Constitucional y Social y las Salas Civiles, para el llamamiento que corresponda. Por tales fundamentos, y teniendo en cuenta la necesidad de completar Salas por falta de Jueces, MI VOTO es porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establezca en relación al llamamiento de Jueces Supremos en casos de discordia, impedimento, abstención, recusación u otra causal que le impida intervenir en un proceso jurisdiccional, los siguientes lineamientos: Primero.- El Presidente procede a llamar a los Jueces de la misma especialidad de otras Salas, si los hubiera. Segundo.- En defecto de lo establecido precedentemente, el llamamiento de Jueces Supremos para completar Salas Penales corresponde hacerlo con los miembros de las Salas Constitucionales, comenzando con el menos antiguo. Si no lo hubiere en dichas Salas se llamará a los integrantes de las Salas Civiles, también por orden de antigüedad. Tercero.- El llamamiento de Jueces Supremos para completar Salas Civiles corresponde hacerlo con los miembros de las Salas Constitucionales, comenzando con el menos antiguo. Si no lo hubiere en dichas Salas se llamará a los integrantes de las Salas Penales, también por orden de antigüedad. Cuarto.- Si la falta de Jueces fuera en las Salas Constitucionales se llamará en primer lugar a los Jueces de las Salas Civiles por orden de antigüedad y de no haberlo a los de las Salas Penales. Quinto.- Como regla general a seguir, se deberá considerar que si en una Sala hubiera Jueces Titulares y Provisionales el llamamiento respectivo empezará por los Provisionales. Lima, 5 de noviembre de 2012 LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON Juez Supremo Decano – Consejero REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL LLAMAMIENTO DE JUECES SUPREMOS EN CASOS DE DISCORDIA, IMPEDIMENTO, ABSTENCIÓN, RECUSACIÓN U OTRA CAUSAL QUE LE IMPIDA INTERVENIR EN UN PROCESO JURISDICCIONAL BASE LEGAL a) Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sus modifi catorias. b) Ley N° 29277, Ley de Carrera Judicial, y sus modifi catorias. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por fi nalidad establecer el procedimiento a seguir en los casos de llamamiento de Jueces Supremos, cuando se produzcan causales de discordia, impedimento, abstención, recusación u otra causal que le impida intervenir en las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República (Permanentes y Transitorias). Artículo 2°.- El presente Reglamento es de aplicación para todos los Jueces que integran las Salas Supremas. Cuando en este Reglamento se hace mención a la