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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (28/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de noviembre de 2012 479527 Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 13 de setiembre de 2012, Norma Sulca Medina, Piero Luigi Chong Ríos, Róber Jair Vásquez Acosta, Augusto Ontere Barba del Águila, Igoraldo Paredes Vásquez, Óscar Cortés Barbarán, Roberto García Fernández, Juan José Peñaloza Delgado y Greicy Georgina Pinto Catalao de Mesía, interpusieron recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra las Resoluciones N° 780-2012-JNE y N° 793-A-2012-JNE, alegando lo siguiente: 1. Respecto de la Resolución N° 780-2012-JNE a. Se ha vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva al establecer de forma errática que los regidores asumieron funciones administrativas al haber adoptado el Acuerdo de Concejo N° 072-SE-MPM, de fecha 11 de mayo de 2012, porque los gobiernos locales son niveles de gobierno cuya autonomía se encuentra reconocida en la Constitución Política de 1993. b. El Acuerdo de Concejo N° 072-SE-MPM fue adoptado tomando en consideración el Decreto Supremo N° 040-2012-PCM, que declaró en emergencia, por un plazo de sesenta días, diversos distritos ubicados en la provincia de Maynas. c. No existe ninguna resolución, memorando u acto administrativo que permita al Jurado Nacional de Elecciones concluir que los regidores ejercieron un acto administrativo. 2. Respecto de la Resolución N° 793-A-2012-JNE a. No se ha realizado la acumulación ni conexión de los expedientes que hayan generado la resolución en cuestión, siendo que ninguna de las partes solicitó la acumulación de los mismos. b. Se han producido irregularidades, ya que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha consignado a las resoluciones fechas pasadas a su publicación. c. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha expuesto los motivos por los cuales emitió la referida resolución. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, las Resoluciones N° 780-2012-JNE y N° 793-A-2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, los recurrentes aducen, fundamentalmente, la afectación al derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva o material, esto es, en lo que respecta a la Resolución N° 780-2012-JNE, y no invocan la afectación de un derecho procesal o un vicio en el desarrollo del proceso, sino que solicitan una nueva valoración de la controversia jurídica, es decir, una revisión de la decisión. Por su parte, respecto a la Resolución N° 793-A-2012-JNE, sí se invoca la afectación de un derecho comprendido dentro del debido proceso: el derecho de defensa. Análisis del caso concreto Respecto de la Resolución N° 780-2012-JNE A. Autonomía municipal, principio de competencias y balance de poderes 4. El artículo 194 de la Constitución Política de 1993 establece que las municipalidades son los órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Asimismo, dicho artículo dispone que la estructura orgánica del gobierno local la conforman el concejo municipal como órgano normativo y fi scalizador y la alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. 5. Con relación a la noción constitucional de autonomía, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, así como, entre otras, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0010-2003-AI/TC: “[…], no debe confundirse autonomía con autarquía, pues desde el mismo momento en que el ordenamiento constitucional lo establece, su desarrollo debe realizarse respetando a ese ordenamiento jurídico. Ello permite concluir que la autonomía no supone una autarquía funcional, o que alguna de sus competencias pueda desvincularse total o parcialmente del sistema político, o del propio orden jurídico en el que se encuentra comprendido todo gobierno municipal. 6. Conviene precisar que el término autonomía difi ere del de soberanía, que tiene un alcance mayor, y que se constituye como un atributo exclusivo del Estado. El concepto de autonomía es más bien restringido, puesto que está limitado a ciertos ámbitos competenciales”. 6. En ese sentido, la autonomía municipal no se erige como un argumento válido para cuestionar la resolución adoptada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y menos aún desvincularse de la propia LOM, que regula las competencias y atribuciones de los gobiernos locales y que dispone expresamente, en su artículo 11, que establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos o de confi anza, como tampoco pueden ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Efectivamente, si la infracción a lo dispuesto en el artículo 11 de la LOM es considerada por el legislador como una causal de declaratoria de vacancia y el artículo 23 de la referida ley le otorga al Jurado Nacional de Elecciones la competencia para conocer los recursos de apelación que se interpongan en el marco de procedimientos de vacancia, resulta inherente al ejercicio de dicha competencia jurisdiccional de este órgano colegiado, que dilucide si los hechos imputados constituyen o no el ejercicio de una función administrativa y si las autoridades y órganos que ejercieron aquella –entiéndase, la función administrativa o ejecutiva– contaban con la competencia previamente establecida en la ley para ello. Así, no se afecta la autonomía de los gobiernos locales, sino más bien se ejercen respetuosamente las competencias jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, ello en procura de optimizar el balance y distribución de poderes