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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (28/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de noviembre de 2012 479523 abundamiento, el certifi cado de alta hospitalaria de la Clínica Ricardo Palma, a la que se ha hecho referencia en la mencionada resolución, se puede apreciar la exclusión de responsabilidad del centro de salud ante la solicitud de dejar la hospitalización a pesar de no encontrarse en condiciones médicas para hacerlo. 6. Entonces, consideramos que las diferencias de los hechos de ambos procedimientos, de vacancia para el caso de Raúl Cantella Salaverry en el que se alega la existencia enfermedad crónica, y de suspensión para Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre, en el que resultaba notorio su gravísimo estado de salud a raíz del accidente con peligro de muerte sufrido, justifi can un trato diferenciado. Por ello, no puede alegarse la existencia de una vulneración del principio de igualdad. De este modo, se concluye que el recurso extraordinario planteado debe rechazarse en este extremo. 7. Por último, el recurrente también alega la imposibilidad de cumplir con la exigencia contenida en la Resolución Nº 718-2012-JNE para que se levante la suspensión y pueda retornar a sus funciones de alcalde. A este respecto, cabe mencionar que el fundamento jurídico 12 de la Resolución Nº 718-2012-JNE, señaló que: “[…] el mecanismo a través del cual se acreditará que una autoridad municipal ha dejado de encontrarse incursa en la causal de suspensión, es el reconocimiento médico que se practicará por especialistas del área de salud o de Essalud que se ubique en la circunscripción en la que la autoridad municipal ejerce el cargo, para determinar con claridad si dicha autoridad está en capacidad física y mental para seguir ejerciendo el cargo, a la brevedad posible”. 8. Pues bien, dada la imposibilidad de realizarse el nuevo diagnóstico médico por especialistas de un nosocomio de la localidad de Maynas, no se deriva necesariamente que el alcalde pueda directa y discrecionalmente optar por cualquier centro de salud público que se ubique fuera de la circunscripción antes mencionada, conforme es su pretensión. La autoridad municipal debe recurrir a la modalidad de la interconsulta, concebida como el procedimiento asistencial-administrativo mediante el cual el médico tratante de la localidad del paciente solicita una evaluación especializada a un profesional de la salud ubicado en un lugar distinto. Dicho en otros términos, la elección del centro de salud que se ubique fuera de la circunscripción de la provincia de Maynas, para que se realicen los exámenes médicos ofi cialmente válidos como medios aclaratorios de su actual estado de salud en el que se haya superado la condición de padecimiento de las graves enfermedades (traumatismo encéfalo craneano grave, hemorragia subaracnoidea postraumática, contusión hemorrágica temporal izquierda, entre otros), que constan en el certifi cado médico de fojas 17, alcanzado por el propio recurrente, tendrá que ser adoptada por el propio médico tratante del centro de salud ubicado dentro de la mencionada localidad. Debe dejarse claramente establecido que la elección del centro hospitalario, así como de los profesionales de la salud que intervengan en el reconocimiento médico, y que a la postre puedan originar el levantamiento de la suspensión declarada por el Jurado Nacional de Elecciones, no puede quedar librada a la elección discrecional de Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre, por cuanto esto tergiversaría, precisamente, la objetividad de la evaluación. 9. Por lo mismo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, la certifi cación del estado de salud obtenida según el procedimiento antes descrito, podrá ser puesta en conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral a efectos de que se evalúe el levantamiento de la suspensión decretada. El cuestionamiento de la Resolución Nº 793-A- 2012-JNE por Jorge Washington Guimas Gadea 10. Si bien la Resolución Nº 793-A-2012-JNE deja sin efecto la convocatoria a Jorge Washington Guimas Gadea para que asuma temporalmente el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas, y se convoca a Luis Enrique Armas Ramírez para que asuma temporalmente el cargo de regidor; dicho extremo de la parte resolutiva constituye una consecuencia jurídica de lo resuelto en el Expediente Nº J-2012-0946, no así de lo dispuesto en la resolución impugnada en el presente expediente. Por tales motivos, al no resolver la Resolución Nº 793-A-2012-JNE nueva controversia jurídica alguna en torno al presente caso, y al haber interpuesto el propio Jorge Washington Guimas Gadea un recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 781-2012-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2012-0946, la cual motivó, entre otras, la resolución impugnada, el recurso extraordinario debe ser desestimado. En conclusión, por todas las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que las Resoluciones Nº 718-2012-JNE y Nº 793-A-2012-JNE, no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de los recurrentes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre contra la Resolución Nº 718-2012-JNE, del 17 de agosto de 2012. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jorge Washington Guimas Gadea contra la Resolución Nº 793-A-2012-JNE, del 4 de setiembre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2012-613 EL VOTO DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE CONSIDERANDOS 1. El 24 de julio de 2012, este órgano colegiado emitió, en el presente expediente, el Auto Nº 1, mediante el cual requirió: a) a la Clínica Ricardo Palma y al Hospital I Carlos Alcántara Butterfi eld la remisión de copia de la historia clínica integral del alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre, referida al accidente que sufriera en febrero del 2012, la misma que debía incluir el informe médico respectivo; y b) al médico Ernesto Taico Urbina que precise la expresión “no existe trastorno cognitivo”, contenida en el certifi cado médico emitido a Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre. 2. El hecho que se haya emitido el Auto Nº 1, del 24 de julio de 2012, requiriendo documentación, habilitó a las partes para que ofrecieran los medios probatorios que estimen convenientes a efectos de sustentar sus respectivas pretensiones al interior del procedimiento de suspensión, todo esto en la medida en que este órgano colegiado no dio por agotada la interposición de documentos. Al ser esto así, resulta lesivo del derecho al debido proceso, en particular, del derecho de defensa, sostener que, luego de la interposición del recurso de apelación, el único legitimado para requerir y actuar nuevos medios probatorios y documentación, sea el órgano jurisdiccional, en este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sin tener en cuenta la situación procesal de las partes.