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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2012 477126 no constituye vulneración del derecho al secreto de las telecomunicaciones. Esta información solo puede ser usada para los fi nes establecidos en la presente Ley. Artículo 8. Destino de la recaudación de las multas El monto que se recaude por las multas impuestas en aplicación de la presente Ley relativas a llamadas malintencionadas realizadas a servicios especiales básicos de emergencia es distribuido en partes iguales entre la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, debiendo ser destinado a la mejora de los servicios de emergencias y urgencias. El monto que se recaude por las multas impuestas en aplicación de la presente Ley relativas a llamadas malintencionadas realizadas a otros servicios especiales básicos será destinado al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL). Artículo 9. Procedimientos El reglamento establece los tipos y las características de las llamadas malintencionadas, así como el procedimiento administrativo sancionador y los recursos impugnatorios, de conformidad con la legislación vigente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Los sectores pertinentes del Poder Ejecutivo con cargo a sus presupuestos institucionales destinarán los recursos necesarios para el mejoramiento, implementación y equipamiento de las centrales telefónicas de emergencias y urgencias con sistemas informáticos de control estadístico de las comunicaciones e información del número telefónico desde el que se llama y a quién pertenece este; para tal efecto, las empresas de telecomunicaciones deben brindar las facilidades para su implementación. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones implementará y ejecutará de forma gradual el sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias y urgencias a nivel nacional, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública. Para tal efecto, las entidades competentes del Poder Ejecutivo proveerán al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la información necesaria para la implementación del citado sistema. Asimismo, las demás entidades del Poder Ejecutivo, con cargo a sus presupuestos institucionales, son los responsables de la adecuada y oportuna atención de las emergencias y urgencias, conforme a sus competencias. Segunda. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones realiza campañas de difusión de las infracciones, sanciones y demás disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, entre los usuarios de los servicios telefónicos. Tercera. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones elabora el reglamento de la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario, bajo responsabilidad. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de octubre de dos mil doce. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 858316-1 LEY Nº 29925 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE NUEVOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DE ACCIONES DEL ESTADO EN EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS Y PARA ACTUALIZAR CRONOGRAMA DE PAGOS Artículo 1. Nuevo plazo para ejercer el derecho de adquisición preferente En el caso de que las empresas agrarias azucareras comprendidas en el supuesto contemplado en el literal ii) del artículo 4 del Decreto Supremo 037-2012-EF, decreto que aprueba las disposiciones reglamentarias que regulan el ejercicio del derecho de adquisición preferente de los trabajadores de las empresas agrarias azucareras a que se refi ere la Ley 29822, que no hayan concluido con el proceso de transferencia de las acciones del Estado, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (Proinversión) deberá, en el plazo de ciento veinte (120) días naturales, computados a partir de la aprobación de los estados fi nancieros cuya fecha debe ser hasta el 31 de marzo de 2013, otorgar a los trabajadores azucareros el derecho para ejercer la adquisición preferente de las acciones de propiedad del Estado, conforme a la Ley 29822, y de las acciones que resulten luego de concluido cualquier procedimiento de capitalización a favor del Estado. Proinversión deberá informar mensualmente a las comisiones de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, y Agraria del Congreso de la República del cumplimiento de la presente norma. Artículo 2. Nuevo plazo para actualizar el cronograma de pagos En caso de que los trabajadores hubiesen cancelado el precio de las acciones del Estado adquiridas con sus acreencias laborales, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 29678, modificado por la Ley 29822, en cualquiera de las empresas agrarias azucareras, tales acreencias en la parte que le corresponde al Estado se extinguirán en el porcentaje que le corresponda al Estado hasta el monto utilizado para la adquisición de las acciones. En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días naturales, computados a partir de la vigencia de la presente Ley, todas las empresas agrarias azucareras deberán actualizar y presentar el cronograma de pagos ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) para su aprobación. Dicho cronograma es de cumplimiento obligatorio para las empresas agrarias azucareras y sus acreedores, conforme al artículo 3 de la Ley 29299, modifi cada por la Ley 29822. Artículo 3. De la modifi cación de normas conexas y reglamentarias Modifícanse todas las normas que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA. Fijación del precio de la acción El precio de la acción corresponderá a su valor contable. Entiéndese por valor contable de la acción a la diferencia entre el activo y el pasivo, de acuerdo con los estados fi nancieros de la empresa al 31 de diciembre de 2012, aprobados por la junta general de accionistas, dividido entre el número total de acciones. Lo previsto en el presente artículo es aplicable para fi jación del precio de las acciones, independientemente de la modalidad bajo la cual los trabajadores ejerzan su derecho de adquisición preferente.