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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2012 477133 Artículo 28°.- Enmienda, aclaración y ampliación de resoluciones Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifi estos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de ofi cio o a pedido de parte, en cualquier momento, incluso en ejecución de acto administrativo, siempre que no altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión. Asimismo, procederá la ampliación, de ofi cio o a petición de parte, de la resolución, cuando el Tribunal no hubiere resuelto algunos de los puntos controvertidos. De igual forma, procede la aclaración, de ofi cio o a petición de parte, de algún concepto oscuro o dudoso expresado en la resolución, sin alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notifi cación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de formulado el pedido. La resolución de aclaración o ampliación de ofi cio, deberá emitirse dentro del plazo que los administrados dispongan para impugnar la resolución correspondiente. La nulidad de ofi cio se rige por lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 1033 y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 29°.- Confl icto de competencia Las Salas del Tribunal constituyen en cada una de sus materias, la última instancia administrativa en los procedimientos tramitados por los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, las Comisiones y Direcciones, y en tal condición están facultadas a conocer las contiendas de competencia que se sometan a su consideración, salvo aquellas contiendas que involucren Comisiones o Direcciones que no cuenten con una misma última instancia administrativa, en cuyo caso la contienda de competencia debe ser resuelta por la Sala Plena del Tribunal, de conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI. Producido un confl icto de competencia negativo o positivo, el Tribunal deberá resolver en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes de recibidos los actuados. En estos casos y una vez asignada la competencia, el plazo para emitir resolución defi nitiva en primera instancia correrá a partir de la fecha de la devolución de los actuados con la Resolución expedida por el Tribunal. En caso que un determinado asunto deba ser visto por dos (2) Comisiones o Direcciones, el Tribunal dispondrá la expedición de las copias correspondientes y precisará los puntos sobre los cuales deba pronunciarse una y otra. En tal circunstancia, los plazos para resolver en primera instancia correrán en forma paralela, a partir de la fecha de notifi cación de la Resolución del Tribunal. Artículo 30°.- Informes previos Cuando el pronunciamiento de un Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, o de una Comisión o Dirección, requiera del previo pronunciamiento de otro de los órganos que conforman la estructura orgánica del INDECOPI, se suspenderá el trámite del primero, el mismo que continuará una vez emitido el pronunciamiento solicitado. Artículo 31°.- Trámite del recurso de apelación Cuando corresponda, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal correrá traslado a la otra parte para que ésta lo conteste, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notifi cado, salvo plazos distintos previstos en las normas que regulan la materia de controversia. Artículo 34°.- Agotamiento de la vía administrativa Las resoluciones que expide el Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo. En los procedimientos sumarísimos, la vía administrativa se agota con la resolución de segunda instancia que concluya el procedimiento, salvo que se opte por recurrir al Tribunal en la vía del recurso de revisión, en cuyo caso la vía administrativa se agotará con la resolución del Tribunal. Artículo 35°.- Ejecutividad y ejecutoriedad de resoluciones Los efectos de la impugnación de las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia del INDECOPI, se sujetan a lo que establecen las leyes específi cas de la materia correspondiente al ámbito de competencia del respectivo órgano. Las resoluciones que emite el Tribunal son efi caces a partir del día siguiente de su notifi cación. La impugnación en sede judicial de las resoluciones del INDECOPI o la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, sólo suspenden la ejecución coactiva, cuando el interesado lo solicite por escrito ante el Ejecutor Coactivo del INDECOPI, adjuntando el cargo de presentación de la demanda interpuesta en el plazo legal y el ejemplar original de la carta fi anza a la que se refi ere el artículo 19º de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 1033. La vigencia de la carta fi anza es condición indispensable para mantener suspendido el procedimiento coactivo. La carta fi anza debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe ser emitida por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional, a favor del INDECOPI; b) Ser otorgada con el carácter de irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata, a solo requerimiento del INDECOPI; c) Ser emitida por un monto igual al que es materia de ejecución coactiva; d) El plazo por el que se emite debe ser no menor de un año y renovada quince (15) días hábiles antes de su vencimiento mientras el proceso judicial se encuentre en giro; y, e) Deberá consignar el número de la resolución recurrida, así como la resolución de ejecución coactiva, de ser el caso. Artículo 36°.- Comisiones del INDECOPI Las Comisiones son órganos colegiados encargados de resolver, en primera o segunda instancia administrativa, según corresponda, los asuntos concernientes a las leyes del ámbito de su competencia. Para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y funcional. Artículo 37°.- Atribuciones generales de las Comisiones del INDECOPI Son atribuciones generales de las Comisiones: a) Conocer y resolver en primera o segunda instancia administrativa, según corresponda, los procesos de su competencia; b) Conocer y resolver, en los casos que proceda, los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido; c) Disponer la adopción de medidas cautelares, correctivas, coercitivas, y determinación de costas y costos, con arreglo a lo que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia establezcan; d) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia; e) Inhibirse de conocer sobre los procesos que escapan del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente; f) Requerir a las entidades del Sector Público los datos e informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones; g) Disponer la remisión de copias certifi cadas del expediente administrativo a la Gerencia Legal, a efectos de que se evalúe la interposición de la denuncia correspondiente en caso se encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración; h) Actuar como instancia de conciliación en los procesos sometidos a su conocimiento, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad; i) Califi car como reservados o confi denciales determinados documentos o procesos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas; j) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia; k) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones; y, l) Otras establecidas por las normas que regulen las materias de su competencia y/o que regulen la actuación administrativa de las entidades de Derecho Público.