NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (22/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 54
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de setiembre de 2012 474972 Artículo 2°.- El gasto que irrogue dicho viaje será como sigue: Pasaje y T.U.U.A. US$ 2174,64 Viáticos US$ 520,00 ------ --------------- TOTAL US$ 2694,64 Artículo 3°.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. Publíquese. JULIO VELARDE Presidente 842079-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Resuelven no renovar la confianza y no ratificar en el cargo a Vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 199-2012-PCNM Lima, 29 de marzo de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de doña Luz Gladys Roque Montesillo; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 176-2003-CNM, de fecha 11 de abril de 2003, doña Luz Gladys Roque Montesillo fue nombrada en el cargo de Vocal – hoy Juez Superior – de la Corte Superior de Justicia de Cañete, prestando el juramento de ley el 24 de abril del mismo año, habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refi ere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria N° 004–2011–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendida doña Luz Gladys Roque Montesillo, en su calidad de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, abarcando el período de evaluación de la magistrada desde el 25 de abril de 2003 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal a la magistrada evaluada en sesión pública llevada a cabo el 7 de marzo de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación, se advierte que la magistrada evaluada no tiene antecedentes penales, judiciales o policiales, no registra medidas disciplinarias durante el período de evaluación, no presenta ausencias o tardanzas injustifi cadas y tampoco muestra signos de desbalance patrimonial. Asimismo, en los parámetros referidos a su idoneidad ha obtenido resultados aprobatorios; Cuarto: Que, sin embargo, obran en el expediente once escritos de participación ciudadana cuestionando su labor funcional, destacando el remitido por el propio Tribunal Constitucional, poniendo en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura la resolución de fecha 27 de mayo de 2010, recaída en el expediente Nº 00917- 2007-PA/TC, mediante el cual se declara improcedente el “pedido de precisión” (entendido como uno de aclaración o de subsanación) formulado por los magistrados integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, entre ellos la magistrada evaluada, contra la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009 que estimó en contra de ellos la demanda de “amparo contra amparo” interpuesta por la empresa HV S.A. Contratistas, ordenando a dicha Sala Superior dejar sin efecto la resolución emitida con fecha 4 de abril de 2006 recaída en el expediente Nº 370- 2005 y que expida nueva sentencia. Señala el Tribunal Constitucional que del pedido de los magistrados, entre ellos la magistrada evaluada, se advierte un “desconocimiento grotesco de la jurisprudencia vinculante y de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional” y expresa su “profunda extrañeza por el actuar manifi estamente dilatorio de los peticionantes a efectos de impedir el real cumplimiento de lo resuelto en el proceso de amparo contra amparo”. Continúa el Tribunal Constitucional señalando que “agrava la situación el hecho que este actuar dilatorio viene derivado del profundo desconocimiento constitucional sobre la fi gura jurisprudencial del amparo contra amparo”. Este caso fue materia de preguntas durante la entrevista pública, sin que la magistrada evaluada pudiera responder consistentemente los motivos por los cuales se mostraron renuentes a cumplir lo ordenado por el Tribunal Constitucional, argumentando que sería irregular que la Sala que integraba deje sin efecto su propia resolución por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, sin tener en cuenta que, tal como sostiene el Tribunal Constitucional, lo resuelto en un amparo contra amparo constituye per se una excepción a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales y que el artículo 22° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos, de manera que no se encuentra justifi cación alguna que resulte válida para la dilación en la ejecución de dicha sentencia, siendo pertinente precisar además, que el artículo 121° del mismo Código establece un plazo de dos días para que el Tribunal Constitucional, de ofi cio o a instancia de parte, pueda aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material en que hubiese incurrido, término de tiempo que había sido cumplido en exceso al momento que se interpuso el “pedido de precisión” por parte de los magistrados de la Sala Civil de Cañete, lo que evidencia el afán dilatorio que cuestiona el Tribunal Constitucional, máxime si la propia magistrada evaluada, desconociendo el carácter inimpugnable de las resoluciones del Tribunal Constitucional, antes de presentar conjuntamente con los dos miembros de su Sala Superior el citado recurso de aclaración de la Sentencia, presentó anteriormente ante el mismo Tribunal Constitucional, con fecha 25 de junio de 2009, una petición de nulidad de la sentencia expedida por dicho Tribunal el 18 de marzo de 2009 que declaró fundado el amparo contra amparo; petición de nulidad que fue declarado improcedente por el propio Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 8 de julio de 2009; todo lo cual explica la comunicación de estos hechos al Consejo Nacional de la Magistratura por parte del Tribunal Constitucional; Quinto: Que, asimismo, se advierten en los escritos de participación ciudadana, recurrentes cuestionamientos a su labor como Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, específi camente en lo concerniente al nombramiento de Jueces Supernumerarios para el año 2011 sin haber seguido las disposiciones normativas establecidas por la resolución administrativa Nº 243-2009-CE-PJ, de fecha 3 de agosto de 2009, que crea los Registros Distritales Transitorios de Jueces Supernumerarios en las Cortes Superiores de Justicia del país y aprueba su reglamento, siendo el caso que no publicó la relación aprobada por Sala Plena de aquellos abogados que cumplían los requisitos para ser nombrados como Jueces Supernumerarios, lo cual fue materia de preguntas durante la entrevista pública, señalando la magistrada evaluada que al asumir el despacho de la Presidencia de la Corte de Cañete en el año 2011, encontró que la gestión anterior no había cumplido con realizar la convocatoria para el Registro Distrital de Jueces Supernumerarios para dicho año, por lo que procedió a designar a jueces en dicha condición para cubrir las plazas vacantes con la fi nalidad de evitar el perjuicio en la función jurisdiccional, siendo el caso que recién con fecha 4 de mayo de 2011, en sesión de Sala Plena Nº 08-2011, la Comisión encargada de realizar el Registro de Jueces Supernumerarios presentó