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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (22/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de setiembre de 2012 474977 arribadas por el Pleno del Consejo a partir de los cuestionamientos por participación ciudadana y de las preguntas realizadas durante la entrevista pública, bastando la simple lectura del considerando en cuestión para advertir que se tomó en cuenta lo vertido por la recurrente durante su evaluación y que ahora reitera con el presente recurso, no aportando elemento nuevo alguno que permita determinar la confi guración de una afectación al debido proceso. En ese sentido, se limita a reiterar que no tenía obligación de publicar la relación aprobada por Sala Plena de aquellos abogados que cumplían los requisitos para ser designados Jueces Supernumerarios, sino que era responsabilidad de la Comisión encargada de elaborar dicha relación, lo que no desvirtúa el hecho valorado y expresamente consignado en la recurrida relacionado con su desidia, en su calidad de máxima autoridad de la Corte Superior de Justicia de Cañete, para exigir el cumplimiento oportuno de las obligaciones de dicha Comisión. Asimismo, en lo que respecta a la designación del abogado Víctor Tomás Quispe Campos como Juez Supernumerario del Juzgado Mixto Transitorio de Chilca, lo expresado por la recurrente resulta reiterativo y no desvirtúa el hecho cierto que en la relación de abogados aptos para ser designados Jueces Supernumerarios aprobado por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cañete con fecha 4 de mayo de 2011, el mencionado abogado se encontraba comprendido en la relación de “abogados que no cumplen los requisitos legales para ser designados Jueces Supernumerarios”, por lo que más allá de la particular interpretación que la recurrente ensaya respecto de los alcances de la Resolución Administrativa Nº 243-2009-CE-PJ, que crea los Registros Distritales Transitorios de Jueces Supernumerarios en las Cortes Superiores de Justicia del país, no presenta elementos consistentes que pudiesen importar una afectación al debido proceso en la evaluación realizada; Sétimo.- Que, en lo atinente a los hechos puestos en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura por el Tribunal Constitucional contenidos en la resolución de fecha 27 de mayo de 2010, recaída en el expediente Nº 00917-2007-PA/TC, se encuentra debidamente motivado este extremo conforme puede apreciarse de la lectura del cuarto considerando de la recurrida, observándose que los argumentos en que la recurrente funda su impugnación resultan reiterativos y han sido debidamente valorados y tomados en cuenta tal como se puede verifi car de la lectura del citado considerando, de manera que no se desvirtúa el mérito de los términos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional y que revelan, a decir del propio Tribunal, el “desconocimiento grotesco de la jurisprudencia vinculante y de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional” así como “el actuar manifi estamente dilatorio de los peticionantes a efectos de impedir el real cumplimiento de lo resuelto en el proceso de amparo contra amparo”, teniendo en cuenta además que el artículo 22º del Código Procesal Constitucional establece que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos, habiéndose ordenado a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete dejar sin efecto la sentencia emitida con fecha 4 de abril de 2006 y que la misma expida nueva resolución, siendo renuentes al cumplimiento de lo ordenado, lo que fue entendido como una actitud manifi estamente dilatoria por el Tribunal Constitucional y comunicado al Consejo Nacional de la Magistratura, habiéndose valorado y motivado debidamente este extremo, no encontrándose que se haya incurrido en alguna circunstancia que implique la afectación al debido proceso de la recurrente; Octavo.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o apreciaciones subjetivas sin sustento, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por la evaluada durante su entrevista pública, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Noveno.- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo a la magistrada Luz Gladys Roque Montesillo contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega la recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales la magistrada evaluada debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado a la magistrada evaluada, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de la recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante la entrevista pública realizada, lo que fue oportunamente valorado, y en ese sentido no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó a la magistrada evaluada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de fecha 15 de agosto de 2012, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por la doctora Luz Gladys Roque Montesillo contra la Resolución N° 199-2012-PCNM, que no la ratifi có en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ Los fundamentos del voto de los señores Consejeros Gonzalo García Núñez y Máximo Herrera Bonilla, en el recurso extraordinario contra la Resolución N° 199-2012-PCNM interpuesto por la magistrada Luz Gladys Roque Montesillo, son los siguientes: