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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (22/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de setiembre de 2012 474976 resolvió no ratifi carla en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Cañete; así como los escritos presentados con fechas 21, 22, 25, 26 y 28 de junio de 2012; el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; siendo ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, la magistrada Roque Montesillo interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) respecto a lo expuesto en el considerando octavo de la recurrida sobre su capacitación, no se ha tomado en cuenta que el “Segundo curso de inducción de la Nueva Ley Procesal del Trabajo” fue organizado por la Corte Superior de Justicia de Cañete con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; asimismo, no se ha tomado en cuenta que los diplomados que se mencionan en dicho considerando se refi eren a cursos de modalidad virtual; b) no se han valorado debidamente los resultados del referéndum llevado a cabo por el Colegio de Abogados de Cañete en el año 2006, habiendo obtenido la mayoría de votos favorables, además de no tenerse en cuenta la escasa participación de los abogados colegiados en dicho gremio; igualmente, no se han valorado sus escritos de apoyo y reconocimientos; c) con relación a la auto- felicitación a la que hace referencia el sexto considerando de la recurrida, ésta fue decidida por sesión de Sala Plena; d) no cometió irregularidad alguna en el nombramiento de jueces supernumerarios, no encontrándose obligada a publicar la nómina de abogados aptos para ser designados en esa condición; de la misma forma, la designación del abogado Víctor Tomás Quispe Campos fue regular y conforme a la normatividad vigente; e) en lo que se refi ere a lo expuesto en el considerando cuarto de la recurrida respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional, no se dio ningún afán dilatorio pues no fueron oportunamente notifi cados y el pedido de aclaración constituye un ejercicio regular de sus derechos, máxime si se atentaba contra la cosa juzgada y que el juez de la causa era la Cuarta Sala Civil de Lima y no la Sala Civil de Cañete, siendo en todo caso cualquier apariencia de dilación de responsabilidad de la Secretaría de la Sala Civil de Cañete; Análisis del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, con relación a su capacitación, de la lectura del octavo considerando de la recurrida se aprecia claramente la valoración realizada por el Pleno del Consejo al respecto, encontrándose debidamente motivada; verifi cándose de la entrevista pública llevada a cabo con fecha 7 de marzo de 2012, y que obra en medio audiovisual en los archivos del Consejo, que se indagó sobre el considerable número de eventos académicos en los que acredita haber participado la recurrente, tanto como asistente, expositora, panelista y organizadora, y el tiempo que le ocupaba además de su actividad jurisdiccional, obteniendo respuestas tales como que no lleva el horario completo o que no todo el tiempo está en la capacitación, de lo que se concluyó válidamente, a partir de sus propias respuestas, que su indiscriminada participación en eventos académicos no se correlaciona con un debido aprovechamiento de los mismos, todo lo cual se encuentra debidamente expresado en la recurrida. En ese sentido, no se encuentra extremo alguno que desconozca el carácter ofi cial del “Segundo curso de inducción de la Nueva Ley Procesal del Trabajo” como alega la recurrente, sino que se valoró, como ya se indicó y se encuentra expresado en la recurrida, el tiempo utilizado con relación a su función jurisdiccional y su debido aprovechamiento, entre varios eventos más sobre los cuales se señaló durante la entrevista y que han sido declarados por la recurrente en su proceso de evaluación; De otro lado, respecto a los diplomados mencionados en el considerando en cuestión, cabe precisar que de acuerdo al formato de datos presentado por la recurrente, para su proceso de evaluación integral y ratifi cación, que tiene el carácter de Declaración Jurada, éstos fueron organizados por el Colegio de Abogados del Callao y textualmente señala que fueron bajo la modalidad presencial, advirtiéndose en las certifi caciones que obran a fojas 54, 59 y 61, que se señala expresamente que fueron desarrollados en la ciudad de Lima, no encontrándose referencia alguna ni en los certifi cados ni en la declaración presentados por la evaluada que fueran desarrollados de manera virtual; por lo que lo expresado en la recurrida responde estrictamente a la objetividad de la documentación obrante en el expediente, siendo el caso que lo que se revela con el presente recurso es una contradicción entre lo declarado bajo juramento por la evaluada al presentar su formato de datos para su evaluación y lo que expresa en el presente recurso extraordinario, lo que de por sí abunda en una valoración negativa respecto de su idoneidad como magistrada. Cabe reiterar, sin embargo, que la valoración realizada por el Consejo y que se encuentra debidamente motivada, responde a la evidencia de la falta de veracidad y buena fe en el aprovechamiento real de las numerosas capacitaciones que acredita, a partir de sus propias respuestas durante la entrevista pública, lo cual no ha sido desvirtuado, no encontrándose elemento alguno que constituya afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, respecto a los resultados del referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Cañete en el año 2006, la recurrente muestra su disconformidad con la valoración expresada por el Consejo, observándose de la lectura del sétimo considerando de la recurrida que se hace mención a que cuenta con escritos de apoyo, todo lo cual fue debidamente valorado, conjuntamente con toda la documentación obrante en el expediente y lo vertido durante la entrevista pública. En ese sentido, la valoración es integral, siendo el caso que en el extremo referido a sus resultados en el indicado referéndum se señala expresamente la votación conseguida por la evaluada y la conclusión a la que se llega al respecto, lo que si bien ha devenido en la obvia discrepancia de la recurrente, responde a la objetividad de lo actuado y a la valoración integral realizada, no encontrándose vicio alguno que afecte el debido proceso; Quinto.- Que, en lo referente a la Resolución Administrativa Nº 053-2011-P-CSJCÑ-PJ, de fecha 26 de enero de 2011, expedida por la recurrente en su condición de Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por la cual felicita y reconoce a los magistrados y personal jurisdiccional que ganaron el bono por desempeño por su producción en el año 2010, incluyéndose a sí misma, esto es auto-felicitándose, se encuentra en el sexto considerando de la recurrida la debida motivación de la valoración realizada por el Consejo, expresando la recurrente su disconformidad, pero sin aportar elemento alguno que pudiese determinar una afectación a su debido proceso, debiéndose precisar que no se niega que el reconocimiento otorgado haya sido aprobado por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en sesión de 12 de enero de 2011, fecha en que por lo demás ya ejercía la Presidencia la magistrada recurrente, y mucho menos se desconoce el rendimiento de su producción jurisdiccional sobre lo cual no existe extremo alguno en la recurrida que signifi que una apreciación negativa al respecto, sino que se valora el hecho de haber emitido una resolución, en su calidad de máxima autoridad de la Corte Superior de Justicia donde ejerce funciones, felicitándose a sí misma, valorándose el hecho desde el punto de vista ético y de decoro, lo que se encuentra debidamente expresado y motivado en la recurrida; Sexto.- Que, sobre el extremo valorado en el considerando quinto de la recurrida sobre su actuación como Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en lo concerniente a la designación de Jueces Supernumerarios para el año 2011, se encuentra una motivación sufi ciente y detallada de las conclusiones