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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (22/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de setiembre de 2012 474978 Que, por Resolución N° 199-2012-PCNM del 29 de marzo de 2012, el Pleno del Consejo por mayoría resolvió no renovar la confi anza a doña Luz Gladys Roque Montesillo; y, en consecuencia no ratifi carla en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Que, el capítulo VI del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, establece la formalidad para la interposición del recurso extraordinario, el cual sólo procede por afectación al debido proceso. Que por escrito de fecha 18 de junio de 2012, doña Luz Gladys Roque Montesillo, interpone recurso extraordinario contra la resolución acotada, bajo el fundamento de haberse afectado el debido proceso en los siguientes extremos: a) Que en lo correspondiente al sub rubro capacitación no se ha considerado que el “Segundo curso de inducción de la Nueva Ley Procesal del Trabajo” era una actividad académica autorizada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y realizada por la Corte Superior de Justicia de Cañete; y, respecto a las horas dedicadas a los diplomados mencionados, tampoco se ha merituado que los mismos corresponden a la modalidad virtual; b) En relación al referéndum del Colegio de Abogados de Cañete del año 2006, donde se menciona que los resultados obtenidos conllevan a considerar que no sería una magistrada que cumple cabalmente sus funciones, apreciación que resulta inconsistente por cuanto la muestra es sobre la base de 21 abogados consultados donde obtuvo 4 buenos y 9 regulares, es decir trece votos a su favor, no valorándose los escritos de apoyo y reconocimientos presentados; c) con relación a la auto-felicitación a la que hace referencia el sexto considerando de la recurrida, ésta fue decidida por sesión de Sala Plena; d) Respecto al nombramiento de jueces supernumerarios, refi ere no haber incurrido en irregularidad alguna por que el procedimiento se encuentra debidamente sustentado en la normatividad vigente; e) En lo referente a participación ciudadana a que hace referencia el cuarto considerando de la recurrida, en el extremo de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el proceso de amparo contra amparo interpuesto por la empresa H&V S.A. Contratistas, no hubo dilación alguna, pues se solicitó la aclaración de la misma, el cual constituye un procedimiento regular, más aún, si en el fondo se cuestionaba la cosa juzgada, correspondiendo su trámite a la Cuarta Sala Civil de Lima y no la Sala Civil de Cañete, por lo que, cualquier apariencia de dilación, corresponderá dilucidar a la Secretaría de la Sala Civil de Cañete; Que del análisis a los argumentos contenidos en el recurso interpuesto y de la resolución recurrida fluye que la recurrente no registra medidas disciplinarias y que en lo correspondiente a su capacitación, su asistencia a los mismos corresponde a eventos que se encontraban debidamente oficializados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y que los diplomados eran bajo la modalidad virtual; respecto a la interpretación de los resultados del referéndum del Colegio de Abogados de Cañete, no resultan ajustados a los mismos, puesto que de 21 votos, 4 son buenos, 9 regulares, 7 malas y uno en blanco, resultando a su favor estadísticamente 14 votos, es decir, se encontraba aprobada por la mayoría; y respecto a la denominada auto-felicitación a la que hace referencia el sexto considerando de la recurrida, ésta fue decidida por sesión de Sala Plena, además, de haberse adjuntado otros diez reconocimientos; sobre el nombramiento de jueces supernumerarios conforme lo ha señalado la recurrente se ha efectuado conforme a la normatividad vigente y en su condición de Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cañete; Finalmente, en lo referente al cuestionamiento de participación ciudadana, se aprecia de los descargos presentados por la magistrada que tomó conocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional con su publicación en “El Peruano” el 29 de setiembre de 2010, habiendo presentado su pedido de aclaración dentro del día de publicada la sentencia recaída en el proceso de amparo contra amparo interpuesto por la empresa H&V S.A. Contratistas, no hubo intención de dilación alguna, pues la magistrada solicitó la aclaración de la misma, lo cual constituye un recurso legal, máxime si en el fondo se cuestionaba la cosa juzgada en razón a que existía una sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0299-2001-AA/TC de fecha 10 de julio de 2002, que reconoció el derecho de los ciudadanos al libre acceso a las playas, de otro lado, se tiene que el trámite correspondía a la Cuarta Sala Civil de Lima y no la Sala Civil de Cañete, por lo que, cualquier apariencia de dilación correspondería dilucidar a la Secretaría de la Sala Civil de Cañete; En conclusión, los suscritos somos de la opinión que la evaluación conjunta de todos los parámetros de conducta e idoneidad de la recurrente, adolecen de un défi cit de motivación; así como, de errores en la apreciación de los datos obrantes en el expediente de evaluación, por lo que advirtiendo afectación al debido proceso sustantivo, el presente VOTO es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso extraordinario formulado por doña Luz Gladys Roque Montesillo, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada a los rubros de conducta e idoneidad. SS. CC. GONZALO GARCIA NUÑEZ MAXIMO HERRERA BONILLA 843991-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Dejan sin efecto convocatoria a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012 respecto de regidora del Concejo Distrital de Yánac por haber sido vacada del cargo RESOLUCIÓN Nº 0854-2012-JNE Expediente Nº J-2012-0453 Lima, veinte de setiembre de dos mil doce. VISTA la Resolución Nº 853-2012-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2012. CONSIDERANDOS 1. Con la Resolución Nº 561-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, se convocó a consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades para el día domingo 30 de setiembre de 2012, en diversas circunscripciones del país. 2. Mediante la Resolución Nº 853-2012-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2012, se dejó sin efecto la credencial de regidora del Concejo Distrital de Yánac, provincia de Corongo, departamento de Áncash, que fuera otorgada a Benedicta Felicita Mezarina Lezama, al haber sido vacada por la causal prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 3. En tal sentido, al haberse apartado a Benedicta Felicita Mezarina Lezama, del cargo de regidora que ejercía en el Concejo Distrital de Yánac, carece de objeto comprender a la referida exautoridad en la consulta popular a realizarse el 30 de setiembre próximo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la convocatoria a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012 de Benedicta Felicita Mezarina Lezama, de conformidad con las razones expuestas en el segundo considerando de la presente resolución.