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El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500386 Artículo 3°.- Lineamientos del Programa de Conversión Masiva de Vehículos a Gas Natural El Programa a que se refi ere el artículo anterior deberá seguir los siguientes lineamientos: a) Los proyectos de conversión vehicular, deberán procurar asegurar el uso efi ciente posible del Gas Natural en los vehículos de uso de las entidades del Estado. b) Los proyectos de conversión vehicular deberán procurar abarcar todos los ámbitos que resulten técnica y económicamente viables para implementar el uso del Gas Natural. c) En los casos en los que no resulte técnica ni económicamente viable la conversión vehicular a GNV, se deberá considerar la viabilidad de la conversión vehicular a GLP. d) Los proyectos de conversión vehicular podrán ser implementados mediante formas contractuales y mecanismos de promoción a la inversión, permitidas por Ley. e) Sin perjuicio de la elaboración de los proyectos de conversión vehicular, se podrá promover la presentación de iniciativas privadas para la propuesta y desarrollo de los mismos. Para la implementación del Programa de Conversión Masiva de Vehículos a Gas Natural Vehicular podrá constituirse una Comisión Multisectorial de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - Ley N° 29158. Artículo 4°.- Planes de adquisición de Vehículos a GNV. Las entidades públicas del Gobierno Nacional, así como los Gobiernos Regionales y Locales, podrán implementar planes de adquisición de vehículos, así como la conversión del parque automotor existente a GNV, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1°, a partir de la entrada en vigencia de presente Decreto Supremo, incluyendo planes de conversión a GLP en los casos que estén técnicamente y/o económicamente justifi cados, con cargo a la disponibilidad presupuestal de sus respectivos pliegos. Artículo 5º.- Vigencia y Refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 968881-3 Emiten disposiciones para mejorar la operatividad de la masificación del gas natural DECRETO SUPREMO N° 029-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 y 80 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del sector, así como dictar las demás normas pertinentes y determinar a la autoridad competente para regular el Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y dictar el Reglamento que establezca, entre otros, las normas para determinar los precios máximos al consumidor; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 040-2008- EM, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que norma entre otros aspectos, lo referente a la prestación del Servicio Público de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, incluyendo los procedimientos para fi jar tarifas, los supuestos de reajuste tarifario, normas de seguridad y normas vinculadas con la fi scalización, entre otros; Que, a través del Decreto Supremo Nº 009-2012-EM, se modifi có el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, con la fi nalidad de incorporar el mecanismo para la aplicación de la Promoción por la conexión de consumidores residenciales con el objetivo de generar incentivos económicos necesarios para que los consumidores residenciales mediante descuentos, puedan acceder al Gas Natural; Que, a través del Decreto Supremo Nº 045-2012-EM, se modifi có el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, con la fi nalidad de establecer precisiones relacionadas el mecanismo para la aplicación de la Promoción por la conexión de consumidores residenciales; Que, mediante Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, se aprobó la Política Energética Nacional del Perú 2010 - 2040, en la cual se establece como Objetivos 3 y 7 “Acceso universal al suministro energético” y “Desarrollar la industria de Gas Natural, y su uso en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria así como la generación eléctrica efi ciente”, respectivamente, estableciéndose entre sus lineamientos de política “Alcanzar la cobertura total del suministro de electricidad e hidrocarburos” y “Ampliar y consolidar el uso del Gas Natural y el GLP en la población del Perú”, ambos orientados a mejorar la calidad de vida de las poblaciones con menores recursos; Que, dada la política del gobierno de impulsar la Masifi cación del Gas Natural con un criterio de Inclusión Social y de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley Nº 29852, para los fi nes de masifi cación del uso del Gas Natural, el Ministerio de Energía y Minas aprobó el Plan de Acceso Universal a la Energía 2013 – 2022, el cual defi ne los lineamientos y criterios relacionados al acceso al mercado, población objetivo, mecanismos de masifi cación por tipo de usuario, temporalidad de los mecanismos, entre otros, conforme a la política energética nacional; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar la regulación de manera que se continúe propiciando el desarrollo integral de esta actividad, beneficiando con la promoción por conexión de consumidores residenciales y se masifique el uso del Gas Natural en dicho sector; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM, en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Objetivo Impulsar la masifi cación del Gas Natural con un criterio de Inclusión Social en el sector residencial en especial en los niveles socioeconómicos medio, medio bajo y bajo establecidos por el Estado Peruano, conforme a la política energética nacional y promoviendo la simplifi cación de los procedimientos administrativos y agilizando la inversión en la masifi cación del Gas Natural. Artículo 2º.- Modifi cación de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2012-EM Modifíquese la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2012-EM, por el texto siguiente: