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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (01/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500387 “Cuarta Disposición Transitoria: Mientras dure el proceso de aprobación del nuevo plan de conexiones de clientes residenciales benefi ciados con los gastos de promoción correspondientes a la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, según lo señalado en el artículo 112a del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, el Concesionario continuará con la promoción de clientes residenciales vigente, hasta por un número máximo de 10 000 consumidores residenciales al mes, asumiendo el Concesionario la obligación de conectar a dichos clientes en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario de suscrito el contrato de servicio.” Artículo 3º.- Incorporación el décimo párrafo del literal a) y el segundo párrafo del numeral i) del literal e) del artículo 71° del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM Incorporar el décimo párrafo del literal a) y el segundo párrafo del numeral i) del literal e) del artículo 71° del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “a) La Acometida (…) En adición a lo indicado precedentemente y de manera excepcional por razones de imposibilidad constructiva y/o seguridad, el Concesionario podrá instalar el regulador de primera etapa o etapa única en la Acera, de forma conjunta o por separado de la válvula de aislamiento o de servicio, en nichos o gabinetes diseñados para este fi n, en concordancia con los criterios establecidos en el Reglamento y las NTP 111.010 y 111.011, respectivamente. Asimismo, el Concesionario de Distribución asumirá la responsabilidad en el caso de que el regulador deje de formar parte de la acometida, al colocarse en la Acera.” (…) “e) Instaladores (…) i) (…) Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, en lo que se refi ere a la formación técnica requerida, para acreditar el cumplimiento de los conocimientos teórico- prácticos establecidos para instalaciones de Gas Natural por parte de los Instaladores Internos de la Categoría IG1 del Registro de Instaladores de OSINERGMIN, el tiempo de duración de los cursos de capacitación que acrediten dichos conocimientos no podrán ser de una duración menor a 240 horas de capacitación.” Artículo 4º.- Modifi cación del sexto y sétimo párrafo del literal b) del artículo 71° del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM Modifíquese el sexto y sétimo párrafo del literal b) del artículo 71° del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “b) Las Instalaciones Internas: (…) OSINERGMIN emitirá los lineamientos para la habilitación de suministros en Instalaciones Internas de cualquier tipo de Consumidor conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Los lineamientos deben considerar el procedimiento de reclamo por denegatoria de la habilitación por parte del Concesionario. El plazo máximo para la habilitación será de quince (15) días calendario, contados desde que el Instalador terminó la instalación y presentó su solicitud al Concesionario. El Concesionario podrá tercerizar las actividades de habilitación de Suministros de Instalaciones Internas, manteniendo la responsabilidad por dicha actividad en todo momento, para lo cual consignará en la documentación. En el dimensionamiento de las Instalaciones Internas de los Consumidores residenciales y comerciales se tendrá en consideración el cumplimiento de las normas técnicas nacionales y supletoriamente las NTP en caso sean de obligatorio cumplimiento y los estándares internacionales de la industria aplicados en los materiales, diseño (diámetro de tuberías, presiones permitidas en montantes e internas), construcción e implementación (mecanismos de sujeción, mecanismos de unión y soldadura) de Instalaciones Internas y sin afectar las condiciones de seguridad aplicables a las mismas, criterios de efi ciencia y celeridad de cara a la disminución de los costos a ser asumidos por dichos consumidores. Sin perjuicio de ello, la velocidad de circulación del gas en la tubería será de hasta 40 metros por segundo cómo máximo.” Artículo 5º.- Incorporación del tercer párrafo artículo 112º del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM Incorporar el tercer párrafo del artículo 112º del TUO del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Con el fi n de reducir el costo de acceso al servicio en viviendas multifamiliares existentes de niveles socioeconómicos sujetos al mecanismo de promoción y que requieren la construcción de una montante para su conexión, el Concesionario podrá otorgar a cada nuevo usuario, hasta 1.5 veces el valor del mecanismo de promoción vigente, conforme a los criterios que establece OSINERGMIN.” Artículo 6.- Modifi cación del artículo 9° del Anexo 1 del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM Modifíquese el artículo 9° del primer párrafo Anexo 1 del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 9.- Si por razones justifi cables no se pudiera cumplir en algún punto específi co de las Normas de Seguridad contenidas en el presente Anexo, el Concesionario presentará a OSINERGMIN la aprobación de sistemas alternativos tipo que cumplan con los fi nes de la norma, para lo cual deberá presentar adjunto a su solicitud, el estudio técnico sustentatorio que lo justifi que. Una vez revisado el estudio técnico sustentatorio, el OSINERGMIN resolverá en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, si procede la exoneración o la aplicación del sistema alternativo, haciéndolo de conocimiento de la DGH. En caso sean aprobados los sistemas alternativos, el Concesionario podrá utilizarlos en todos aquellos casos de similares características. Para tal efecto, el Concesionario deberá llevar un registro del tipo de protección implementada, con el sustento fotográfi co correspondiente, a fi n de que el OSINERGMIN pueda efectuar las actividades de supervisión que considere pertinentes.” Artículo 7º.- Incorporación de la Única Disposición Complementaria al Decreto Supremo N° 011-2006- VIVIENDA Incorpórese la Única Disposición Complementaria al Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA que “Aprueba 66 Normas Técnicas del Reglamento Nacional de Edifi caciones – RNE”, de acuerdo al siguiente texto: “Única Disposición Complementaria Las constructoras deberán implementar instalaciones internas que permitan el suministro domiciliario de Gas Natural en todas aquellas nuevas edifi caciones multifamiliares para fi nes de vivienda que se encuentren ubicadas en distritos donde exista o pueda existir infraestructura que permita brindar el Servicio de Distribución de Gas Natural. Para tal efecto, las empresas concesionarias de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos deberán informar a los Gobiernos Locales, las zonas donde existe o puede existir infraestructura que permita brindar el Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en cada distrito, de conformidad con los planes de expansión vigentes; con la fi nalidad que los Gobiernos Locales puedan informar a su vez a las constructoras de la existencia o posibilidad de existencia de Redes de Distribución de Gas Natural en el distrito al momento de tramitar las licencias de edifi cación correspondientes. La información a que se refi ere el párrafo anterior deberá ser actualizada por las empresas concesionarias de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos cada año.” Artículo 8º.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.