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El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500390 de mejorar o incorporar disposiciones que optimicen el desarrollo de la Ley N° 29151, las cuales han sido aprobadas por Decreto Supremo Nº 002-2009- VIVIENDA; Decreto Supremo N° 016-2009-VIVIENDA; Decreto Supremo Nº 017-2009-VIVIENDA; Decreto Supremo Nº 002-2010-VIVIENDA; Decreto Supremo N° 007-2010-VIVIENDA; y Decreto Supremo Nº 013- 2012-VIVIENDA; siendo que mediante éste último se aprobó entre otros, incorporar el artículo 49-A, referido a la entrega provisional, al Reglamento de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales; Que, no obstante lo expuesto, se aprecia que algunos de los procedimientos de gestión del portafolio inmobiliario regulados por el antes citado Reglamento, requieren ser optimizados a fi n de garantizar un mejor uso, aprovechamiento y cuidado de los bienes estatales, que a su vez incentiven la implementación de proyectos de inversión pública y privada, y por ende, el crecimiento del país, lo cual amerita efectuar algunas modifi caciones. De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y, su Reglamento; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación de artículos del Reglamento de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Modifícase los artículos 13, 48, 49-A, 62, 66, 67, y 84 del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los cuales tendrán el siguiente tenor: “Artículo 13.- Vinculación con las empresas estatales y municipales Los actos que realizan las empresas estatales de derecho público y las empresas municipales respecto de los bienes de su propiedad se rigen por sus leyes de creación y demás normas legales sobre la materia, encontrándose obligadas a remitir a la SBN la información de los referidos bienes para su registro en el SINABIP. La Ley y el Reglamento no son de aplicación a las empresas estatales de derecho privado, salvo las disposiciones establecidas en los artículos 66 y 67 del presente Reglamento”. “Artículo 48.- Inscripción del derecho de propiedad previo a los actos de disposición. Todo acto de disposición inmobiliaria requiere que se haya culminado con la inscripción del derecho de propiedad a favor del Estado o de la entidad correspondiente; salvo que la entidad transferente, bajo responsabilidad, acredite el derecho de propiedad que le asiste, y, el adquirente asuma la obligación de efectuar el saneamiento registral respectivo. La existencia de cargas, gravámenes y procesos judiciales, administrativos o registrales que afecten a bienes estatales, no limitan la disposición a que se refi ere el presente artículo, siempre que dichas circunstancias sean puestas en conocimiento del eventual adquirente del bien o derecho, al momento de aprobarse el acto de disposición; lo cual constará en la Resolución que aprueba dicho acto, así como en los contratos respectivos, bajo sanción de nulidad. En tales casos, el eventual adquirente del bien o derecho asume el riesgo por la pérdida o deterioro del bien, así como de sus frutos o productos”. “Artículo 49-A.- De la entrega provisional En cualquiera de los procedimientos de administración o disposición de predios estatales entre entidades públicas, la entidad competente podrá hacer entrega provisional de la posesión a la entidad solicitante, en los casos en que peligre la seguridad del predio o existan razones debidamente acreditadas. Podrá efectuarse la entrega provisional en los procedimientos seguidos con particulares, siempre que adicionalmente se cuente con la opinión favorable de la SBN. La entrega provisional constará en acta de entrega- recepción, sin que ello signifi que la aprobación previa de la solicitud. Los gastos que demande la conservación del predio, así como las obras que se ejecuten en el periodo de entrega provisional no generan derecho a reembolso”. “Artículo 62.- De la Transferencia La transferencia de predios estatales es la traslación de dominio a título gratuito u oneroso de predios del dominio privado estatal, que se realiza entre las entidades conformantes del Sistema. La distribución de los ingresos producto de las transferencias a título oneroso se rigen por las reglas de la compra venta”. “Artículo 66.- De las Transferencias a Empresas bajo el ámbito de FONAFE Las empresas del Estado bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, pueden solicitar directamente o a través del FONAFE a la SBN o al Gobierno Regional, dentro de sus respectivas competencias, la transferencia de predios del dominio privado del Estado para destinarlos al desarrollo de sus actividades comerciales, industriales o de servicios. La transferencia podrá ser a título gratuito cuando el bien se destine al interés general o social debidamente acreditado, en cumplimiento de fi nes legales y/o estatutarios. Dichas transferencias serán aprobadas por la SBN o el Gobierno Regional, de acuerdo con sus competencias, previa opinión técnica de la SBN”. “Artículo 67.- De la Transferencia por aporte de capital En el caso que la transferencia de predios de libre disponibilidad se efectúe como aporte de capital, las empresas del Estado bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, deberán solicitarla a través del FONAFE a la SBN o al Gobierno Regional, dentro de sus respectivas competencias”. “Artículo 84.- De las modalidades de constitución La constitución del derecho de superfi cie de predios del Estado y de las entidades públicas puede efectuarse por convocatoria pública o de manera directa. La constitución directa del derecho de superfi cie puede efectuarse siempre y cuando exista posesión mayor a dos (2) años o se sustente en proyectos de inversión orientados a un aprovechamiento económico y social del bien, debidamente aprobados por la entidad competente. Entre entidades públicas conformantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales podrá otorgarse el derecho de superfi cie de manera directa para el cumplimiento de la función pública que tienen asignada o el desarrollo de programas o proyectos de inversión vinculados a sus respectivas competencias”. Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto de Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 968881-4