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El Peruano Jueves 8 de agosto de 2013 500854 fi n de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 085-2004-CD/OSIPTEL; (i) La propuesta de OBI para operadores en áreas rurales de Multimedia, formulada por el OSIPTEL, a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución de Consejo Directivo N° 085-2004-CD/ OSIPTEL; (ii) El Informe N° 572-GPRC/2013, que recomienda la aprobación de la OBI para operadores en áreas rurales de Multimedia; CONSIDERANDOS: Que, en virtud de lo establecido en el Artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, y en el Artículo 103° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones), aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, califi cándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 106° del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos específi cos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el OSIPTEL; Que, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión), se defi nen los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, y se establecen las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, mediante Resolución Suprema N° 011-2003- MTC se aprobó el Plan Técnico Fundamental de Señalización, que indica que sólo en el caso de una red rural, que opera dentro de un área local de servicio de telefonía fi ja, el concesionario de la red rural puede optar o no por establecer una interconexión a la red de telefonía fi ja local, mediante enlaces de líneas telefónicas; Que, mediante Decreto Supremo N° 049-2003-MTC, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobó los Lineamientos de Políticas para Promover un Mayor Acceso a los Servicios de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, en cuyo numeral 16 se señala que considerando el mayor costo en la provisión de los servicios de telecomunicaciones en las áreas rurales y de preferente interés social y la trascendencia de éstos para el benefi cio de dichas zonas, el Estado establecerá una política específi ca de tarifas e interconexión que incluyan tales consideraciones en su análisis; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 085-2004-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL aprobó la Resolución que dispone que los operadores del servicio de telefonía fi ja presenten una Oferta Básica de Interconexión (en adelante, OBI) para la interconexión con operadores rurales (en adelante, la Resolución); Que, en el artículo 1° de la Resolución se dispuso que (i) los operadores del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de abonados presenten una OBI para la interconexión de su red del servicio de telefonía fi ja local con las redes de los operadores del servicio de telefonía fi ja en áreas rurales y de preferente interés social, mediante líneas telefónicas; y (ii) en caso el operador del servicio de telefonía fi ja también sea concesionario del servicio bajo la modalidad de teléfonos públicos y/o del servicio portador de larga distancia nacional e internacional, la OBI a presentar deberá incluir la interconexión con dichas redes; Que, asimismo, el artículo 2° de la Resolución dispuso que los operadores del servicio de telefonía fi ja que inicien la prestación del servicio concedido, con posterioridad a la vigencia de la citada resolución, deberán presentar la OBI en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio; Que, mediante carta DR-107-C-0210/CM-12 recibida el 21 de febrero de 2013, Multimedia presentó al OSIPTEL para su aprobación, la propuesta OBI para la interconexión con operadores rurales, referida en el punto (i) de la Sección de VISTOS; Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 286-2013-GG/OSIPTEL, emitida el 15 de abril de 2013, este organismo efectuó observaciones a la propuesta de OBI presentada por Multimedia; Que, considerando que Multimedia no subsanó las observaciones formuladas mediante Resolución de Gerencia General Nº 286-2013-GG/OSIPTEL y, antes de que el OSIPTEL establezca la OBI aplicable a su red; este organismo mediante carta C.495-GG.GPRC/2013, recibida el 13 de junio de 2013, remitió a Multimedia la propuesta de OBI, a efectos de que manifi este lo que considere pertinente; Que, teniendo en cuenta que Multimedia no ha presentado comentarios a la propuesta de OBI remitida por el OSIPTEL ni ha subsanado las observaciones formuladas mediante Resolución de Gerencia General Nº 286-2013-GG/OSIPTEL, de conformidad con el artículo 5°1 de la Resolución, se establece la OBI para operadores en áreas rurales de Multimedia; Que, las condiciones de la OBI para operadores en áreas rurales de Multimedia, se encuentran conformes a la normativa vigente en materia de interconexión; señalando las siguientes consideraciones; Que, en la OBI para operadores en áreas rurales de Multimedia que se aprueba, se eliminan los literales: d), e) y f), de la Clausula Tercera de la propuesta de OBI presentada por Multimedia y, los numerales 3 y 4 del Anexo III de la referida propuesta de OBI, en la medida que Multimedia no presta el servicio de transporte conmutado local ni el servicio portador de larga distancia; Que, asimismo, se elimina de la Cláusula Octava de la OBI presentada por Multimedia, el siguiente párrafo: “En caso de discrepancia en los reportes de tráfi co, las partes acordarán la modalidad para el intercambio de información y proceso de liquidación”, puesto que el TUO de las Normas de Interconexión contempla un procedimiento para la conciliación global y para la conciliación detallada en caso surjan discrepancias entre las empresas sobre reportes de tráfi co; Que, igualmente, en la OBI que se aprueba, se modifi ca la Cláusula Décimo Sexta de la propuesta OBI presentada, a fi n de incorporar el procedimiento para la adecuación de los cargos de interconexión y/o las condiciones económicas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30º del TUO de las Normas de Interconexión; Que, en la OBI que se aprueba, se corrige toda referencia normativa al nuevo TUO de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL; y, se incluye diversa información de Multimedia que omitió incluir en su propuesta OBI; Que, de otro lado, los montos por enlace de línea telefónica consignados en el numeral 4 del Anexo II - Condiciones Económicas- de la OBI que se aprueba2, deberán ser consistentes con las tarifas que actualmente Multimedia viene cobrando a sus abonados; por lo que en aplicación del principio de no discriminación e igualdad 1 “Artículo 5.- (…) Vencido el plazo para la entrega de la Oferta Básica de Interconexión modifi cada y la empresa no cumpla con entregar la misma; o en caso de ser entregada, ésta no cumpliese con subsanar las observaciones plant- eadas, OSIPTEL establecerá la Oferta Básica de Interconexión aplicable a su red.” 2 Dichos montos son los consignados por Multimedia en el numeral 7 del Anexo II –Condiciones Económicas- de su propuesta de OBI presentada con fecha 21 de febrero de 2013.