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El Peruano Jueves 8 de agosto de 2013 500871 requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etc. c. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que: i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría confi gurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil que en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la confi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. En la medida de que el que se encuentra en mejor posición de incorporar dichos medios probatorios es el concejo municipal, en caso de que el solicitante no los proporcione, será el concejo el que, en virtud de los principios de impulso de ofi cio y verdad material, el que deberá requerir y disponer la incorporación de dicha información. Adicionalmente, este órgano colegiado estima oportuno precisar que la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, no operará en aquellos supuestos en los cuales existe un pronunciamiento fi rme que suspende la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta días consecutivos, como ocurriría con los supuestos de incapacidad física o mental temporal (artículo 25, numeral 1, de la LOM), mandato de detención (artículo 25, numeral 3, de la LOM), sentencia condenatoria emitida en segunda instancia (artículo 25, numeral 5, de la LOM), o por la comisión por falta grave tipifi cada en el RIC (artículo 25, numeral 4, de la LOM), en caso de que se haya impuesto, de manera sucesiva, más de una sanción por falta grave. 2. La causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, tiene por fi nalidad salvaguardar la continuidad de la gestión municipal y el ejercicio de las competencias por parte de la entidad edil, por lo que se sanciona a aquella autoridad que, con su ausencia, menoscaba u obstaculiza, con su sola ausencia continua y no autorizada, las labores propias de la entidad. Atendiendo a ello, no resulta razonable ni constitucionalmente admisible que se pretenda vacar a una autoridad municipal que, en el periodo en el que se encontró fuera de la circunscripción, estaba suspendida, por lo que no podía ejercer competencia alguna propia de su cargo. Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado procederá a efectuar el análisis del presente caso. Análisis del caso concreto 3. A efectos de dilucidar el presente caso, cabe mencionar que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 178-2013-JNE, del 27 de febrero de 2013, aprobó el Acuerdo de Concejo Nº 066-2012-MDCH, de fecha 5 de diciembre de 2012, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 54-2012-MDCH, que aprobó la suspensión del alcalde Ney Helí Gámez Espinoza, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Dicha decisión se sustentó en que: “[…] en fecha 9 de julio de 2012, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 que condenó a Ney Helí Gámez Espinoza como autor del delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento total de sus ingresos, en agravio del Estado - Sunat, y por el delito de lavado de activos en agravio del Estado - Procuraduría pública especializada en el delito de lavado de activos y procesos de pérdida de dominio, imponiéndosele la pena privativa de libertad de diez años, efectiva en su ejecución que se cumplirá cuando la autoridad haya sido capturada y puesta a disposición del Instituto Nacional Penitenciario” (énfasis agregado). 4. Conforme puede advertirse, si bien este órgano colegiado puede arribar a la conclusión de que, efectivamente, el alcalde Ney Helí Gámez Espinoza se encontraba con orden de captura durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2012 (fecha señalada por el solicitante) y el 3 de setiembre de 2012 (fecha de presentación de la solicitud), por lo que, se desconocía su ubicación, ello no puede llevar automáticamente a la conclusión de que, necesariamente, dicha autoridad se encontraba fuera de la circunscripción del distrito de Chao. Asimismo, tampoco podría imponérsele al alcalde la carga de probar que su ubicación en dicho periodo se encontraba dentro de la circunscripción del distrito antes mencionado, ya que ello hubiese derivado en su captura. Siendo que la carga de acreditar la concurrencia de los elementos que confi guran la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, corresponde al solicitante y, en virtud de los principios de impulso de ofi cio y verdad material, al concejo municipal, y que no se ha llegado a determinar, en el presente caso, la ubicación exacta, en el periodo señalado en el párrafo anterior (junio 2012 - setiembre 2012), del alcalde Ney Helí Gámez Espinoza, ni tampoco que este se encontró, de manera ininterrumpida, en lugares distintos al distrito de Chao, el recurso de apelación debe ser desestimado. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que el alcalde Ney Helí Gámez Espinoza, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 178-2013-JNE, del 27 de febrero de 2013, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, fue suspendido en el ejercicio de su cargo por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, referida a la existencia de una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente requerir al órgano jurisdiccional competente que informe sobre el estado actual del proceso penal seguido contra el alcalde Ney Helí Gámez Espinoza, en el que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad confi rmó la sentencia condenatoria impuesta contra la referida autoridad, lo que ameritó que se la suspenda en el ejercicio de su cargo de alcalde, para efectos de que se proceda de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales vigentes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Antenor Arcángel Rodríguez Gutiérrez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 55-2012-MDCH, del 17 de octubre de 2012, que no aprobó su solicitud de declaratoria de vacancia de Ney Helí Gámez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REQUERIR al órgano jurisdiccional competente que informe sobre el estado actual del proceso penal seguido contra el alcalde Ney Helí Gámez Espinoza, en el que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad confi rmó la sentencia condenatoria impuesta contra la referida autoridad, lo que ameritó que se la suspenda en el ejercicio de su cargo de alcalde, para efectos de