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El Peruano Sábado 10 de agosto de 2013 500989 IV. FUNDAMENTOS §1. Petitorio de la demanda 1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional N.º 003– 2010–REGIÓN–ÁNCASH/CR, de fecha 12 de octubre de 2010, publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 20 de noviembre de 2010, por vulnerar los artículos 66º, 67º y 191º de la Constitución Política; la Ley N.º 27783, de Bases de la Descentralización, y la Ley N.º 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales. §2. Análisis de constitucionalidad de la Ordenanza Regional N.º 003–2010–REGIÓN–ÁNCASH/CR a) Argumentos del demandante 2. Se cuestiona la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional N.º 003–2010–REGIÓN–ÁNCASH/CR por regular una materia sobre la que no tiene competencia exclusiva, sino el carácter de compartida, transgrediendo de ese modo el bloque de constitucionalidad y, en particular, las Leyes Nos. 27783, de Bases de la Descentralización, y 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales. b) Argumentos del Gobierno Regional de Áncash 3. El Gobierno Regional de Áncash sostiene que la ordenanza cuestionada fue expedida en el marco de las facultades con que cuenta y, por tanto, de conformidad con los artículos 191º y 192, numerales 6 y 7, de la Constitución, así como con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en la Ley de Bases de la Descentralización. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Tribunal Constitucional observa que la Ordenanza Regional N.º 003–2010–REGIÓN–ÁNCASH/CR contiene una serie de disposiciones relacionadas de manera directa e indirecta con la declaración de preferente interés regional la extracción y procesamiento artesanal e industrial del recurso de anchoveta para el consumo humano directo; de modo que para determinar si su regulación podía (o no) efectuarse mediante una Ordenanza Regional, es preciso que se analice cómo está diseñado en la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad el ejercicio de tales competencias. 5. Así pues, el Tribunal Constitucional observa que en materia de pesca, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales confi ere a los Gobiernos Regionales competencias compartidas “Artículo 10.- Competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitución y la Ley de Bases de la Descentralización. Los gobiernos regionales ejercen las competencias exclusivas y compartidas que les asigna la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización y la presente Ley, así como las competencias delegadas que acuerden entre ambos niveles de gobierno. (…) 2. Competencias Compartidas. Son competencias compartidas, de acuerdo al artículo 36º de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización N.º 27783, las siguientes: (…) C) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito u nivel correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente. (…)”. 6. En tanto que la actividad pesquera es una competencia compartida, esto es, una materia cuya regulación corresponde al gobierno central y al gobierno regional, las obligaciones, competencias y responsabilidades están divididas entre todas estas instancias de gobierno. Como expresa el artículo 13.2 de la Ley de Bases de la Descentralización, las competencias compartidas “Son aquellas en las que intervienen dos o más niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados. La ley indica la función específi ca y responsabilidad que corresponde a cada nivel (…)”. 7. En el caso, el argumento según el cual mediante el Decreto Supremo N.º 038–2004–PCM, que aprobó el “Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2004”, no se transfi rió la competencia referida a vigilar el estricto cumplimiento de las normas vigentes sobre pesca artesanal y su exclusividad dentro de las cinco millas marinas, así como tampoco la de dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con los dispositivos vigentes, no puede ser considerado como válido por el Tribunal Constitucional, por cuanto mediante Decreto Supremo N.º 049–2008–PCM, se aprobó el “Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2008”, que es el último dispositivo legal emitido en materia de transferencias de competencias a los gobiernos regionales, se transfi rió, entre otros, la competencia de vigilar el estricto cumplimiento de las normas vigentes sobre pesca artesanal y su exclusividad dentro de las cinco millas marinas, así como dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con los dispositivos vigentes. 8. De hecho, el Tribunal Constitucional no desconoce que esta competencia aún no ha sido transferida, conforme se aprecia de la Resolución Ministerial N.º 048–2010–PRODUCE, ya que se encuentra en evaluación la identifi cación de los procesos esenciales de competencia exclusiva y compartida, en el marco de revisión y validación de las matrices de delimitación de competencias y distribución de funciones del Ministerio de la Producción. Sin embargo, aun en este caso, en opinión del Tribunal, el letargo del Ejecutivo para transferir el ejercicio de la competencia en materia pesquera a los gobiernos regionales no autoriza, por sí mismo, que ésta pueda ejercerse por los gobiernos regionales como si se tratara de una competencia exclusiva, al tratarse de una de naturaleza compartida, conforme se ha expuesto. 9. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que al regular tales materias la Ordenanza Regional N.º 003– 2010–REGIÓN–ÁNCASH/CR, sin tener en consideración su naturaleza compartida [que entre otras cosas le obliga a cooperar y coordinar los asuntos referidos a la Pesca con el Gobierno Central, específi camente con el sector de Producción], incurrió en el vicio de inconstitucionalidad consistente en haber regulado una materia ex novo para la cual se carece de competencia. §3. Sobre la inconstitucionalidad por conexidad de la Ordenanza Regional N.º 005–2011–REGIÓN ÁNCASH/CR. 10. Al ser el fi n principal de todo proceso de inconstitucionalidad la defensa, y así reafi rmación, de la supremacía de la Constitución, es también potestad de este Tribunal valorar también las demás disposiciones que puedan derivarse de la disposición cuestionada por inconstitucionalidad; pues, como se afi rma en la STC 0033-2007-PI/TC: “Nuestro ordenamiento jurídico al regular la declaración de la inconstitucionalidad de normas conexas ha permitido expurgar del ordenamiento jurídico normas que vulneran la Constitución, es decir se pronunció más allá del petitorio –ultra petita o fuera del petitorio – extra petita–, a fi n de evitar el estado de inconstitucionalidad”. [STC EXP. N.º 00033–2007–PI/TC, FJ. 11]. 11. Al enjuiciar la constitucionalidad de la Ordenanza N.º 003–2010–REGIÓN–ÁNCASH/CR, este Tribunal constató además que el Gobierno Regional de Áncash emitió otra Ordenanza Regional, mediante la cual se modifi ca el último artículo de la Ordenanza cuestionada. Básicamente, esta modifi cación también incide sobre materia de pesca, al establecer una ampliación al plazo de suspensión de incorporación de nuevas embarcaciones pesqueras artesanales a la Dirección Regional de Producción de Áncash, que de 6 meses pasó a 1 año. Pues bien, estando a las razones expuestas con anterioridad,