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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (10/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Sábado 10 de agosto de 2013 500977 derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. 11. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5871-2005-AA/TC, sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. 12. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente todo el proceso o procedimiento cualquiera sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso o procedimiento para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de la cual se trató los derechos procesales que correspondan, como interponer medios impugnatorios. Sobre la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM: Línea Jurisprudencial 13. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 14. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada. Análisis del caso en concreto 15. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega en su recurso de apelación, una serie de irregularidades suscitadas durante el desarrollo de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013, en la que se trató la solicitud de vacancia. Argumenta, por ejemplo, que se vulneró el derecho al debido proceso, pues el acuerdo de concejo impugnado no se encuentra debidamente motivado, así también alega que, no hubo un debate respecto de los hechos imputados al alcalde provincial y, fi nalmente, señaló que se vulneró su derecho de defensa al no haber sele corrido traslado del informe legal que sustentó los argumentos a favor de la autoridad cuestionada. 16. De la lectura del Acuerdo de Concejo Nº 068- 2013-MPT, del 21 de marzo de 2013 (foja 74 y vuelta), en el cual se plasmó la decisión de rechazar la solicitud de vacancia, se advierte que, en efecto, este no se encuentra debidamente motivado, en la medida en que solo se hace referencia a la realización de la sesión extraordinaria, así como al uso de la palabra otorgado al solicitante de la vacancia y al abogado del alcalde provincial, y fi nalmente a la votación obtenida. Sin embargo, el citado acuerdo de concejo no contiene ni siquiera un breve resumen de los argumentos esbozados por el solicitante de la vacancia ni por el abogado del alcalde provincial. Así tampoco, se hace mención a los medios probatorios que fueron ofrecidos por ambas partes ni la valoración que se realizó respecto de ellos. Finalmente, tampoco se exponen los argumentos que sirven de sustento a la decisión tomada, ni la fundamentación jurídica, que justifi que de manera sufi ciente la decisión adoptada. 17. En ese sentido, se tiene que el acuerdo de concejo adolece de una debida motivación, que vulnera de manera evidente el debido procedimiento. 18. En cuanto al derecho de defensa, se tiene que, tal como lo indica el solicitante de la vacancia, el día de la sesión extraordinaria, el abogado del alcalde provincial, antes de hacer uso de la palabra, entregó un informe del Estudio Jurídico Echecopar (foja 85), en el cual se exponen los argumentos por los cuales debe rechazarse la solicitud de vacancia; sin embargo, este documento de defensa del alcalde provincial no fue puesto en conocimiento del recurrente, a fi n de que pueda cuestionar los hechos ahí alegados. Así, tampoco se puso en conocimiento de los regidores provinciales. 19. Esta omisión genera una vulneración al derecho de defensa del solicitante de la vacancia, pues no tuvo conocimiento pleno de los hechos en los que el alcalde provincial sustentaba su defensa. 20. Si bien es cierto el citado informe legal que obra a fojas 93 a 115, fue notifi cado a Carlos Enrique Calderón Carvajal, solicitante de la vacancia, también lo es que dicha notifi cación fue después de realizada la sesión extraordinaria, tal como se aprecia a fojas 118 de autos. 21. En relación al impedimento del uso de la palabra a los regidores provinciales en la sesión extraordinaria del día 21 de marzo de 2013, se tiene, de la lectura de dicha acta, en especial en la foja 75, que, al iniciar la sesión, el alcalde provincial señaló que luego de las intervenciones tanto del solicitante de la vacancia como de su abogado defensor, los regidores podrían formular preguntas, señalando expresamente que no se permitiría el debate. Estas reglas fueron aprobadas por unanimidad por los miembros del concejo provincial 22. Sin embargo, es necesario mencionar que luego de la intervención del abogado del alcalde provincial, la autoridad municipal señaló que se pasaría de manera inmediata al voto, sin tener en cuenta que los regidores Edward Patricio Berrocal Gamarra, Luis Carlos Santa María Mecq y Róger Augusto Obeso Acevedo, solicitaron el uso de la palabra, la cual les fue denegada, tal como se deja constancia en el acta de la sesión extraordinaria (foja 87). 23. Si bien es cierto los miembros del concejo provincial aprobaron por unanimidad el hecho de que no existiría debate, también lo es que la intervención de los regidores antes mencionados de por sí no lo generaba, pues la solicitud de uso de la palabra pudo estar referida a que se les aclare algunos de los argumentos expuestos por los letrados que participaron en la sesión extraordinaria. 24. En ese sentido, se aprecia que durante el desarrollo de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013, en donde se trató la solicitud de vacancia, no se respetó el debido procedimiento, y que el acuerdo de concejo carece de una debida motivación; además, por el hecho de haberse vulnerado el derecho de defensa del solicitante de la vacancia y por impedírsele la participación de los miembros del concejo provincial. De esta manera, se vulneró lo establecido en los numerales 1.1 (principio de legalidad), y 1.2 (principio del debido procedimiento) del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por lo que el Acuerdo de Concejo Nº 068-2013- MPT ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo,