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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (11/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Domingo 11 de agosto de 2013 501021 Arellano, por supuestamente haber ejercicio en forma indebida función administrativa o ejecutiva (artículo 11 de la LOM). Al respecto, la Resolución Nº 500-2013- JNE señaló que la función administrativa realizada por la autoridad cuestionada no configuraba dicha causal, puesto que esta fue realizada cuando el aludido actuaba como alcalde encargado del despacho de alcaldía, entre el 5 y 14 de junio de 2012, y no como regidor. Ello por cuanto Claudio Iván Zegarra Arellano al ser primer regidor asumió, por acuerdo de concejo, el despacho de alcaldía (fojas 416 y 417), al encontrarse el alcalde titular fuera de la jurisdicción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, que establece que, en casos de ausencia del alcalde, quien lo reemplaza en el ejercicio de sus funciones es el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. De esta manera, como encargado temporal del despacho de alcaldía, la ley lo invistió, entre otras facultades, con la de emitir y suscribir resoluciones de alcaldía, por ejemplo, la Resolución de Alcaldía Nº 319-2012- A/MDC, del 11 de junio de 2012 (foja 319). 8. De otro lado, el recurrente afi rma, que este Supremo Tribunal Electoral habría señalado, de manera errónea, que las obras de habilitación urbana fueron aprobadas vía presupuesto participativo, sin que ello esté demostrado en autos. Sobre el particular se debe indicar que los pronunciamientos que emite este órgano jurisdiccional-electoral constan, por lo general, de cuatro partes: a) Antecedentes: sección en donde constan los argumentos de la parte solicitante de la vacancia, así como los descargos que esgrime la autoridad cuestionada; b) Cuestiones en discusión: sección donde el tribunal expresa los ámbitos que serán materia de pronunciamiento en un caso concreto; c) Considerandos: sección donde el órgano electoral analiza los hechos alegados por las partes y donde se expresa los fundamentos de derecho que sostienen su decisión; y d) La parte resolutiva: extremo de la resolución donde el colegiado electoral señala el resultado de su deliberación. En ese sentido, cuando se señala en la sección de descargos de las autoridades cuestionadas (foja 853), que las obras de habilitación urbana fueron aprobadas por presupuesto participativo, ello no denotó una afi rmación o convencimiento de parte del órgano colegiado sobre la veracidad de ese dato, sino que es la transcripción sintetizada de uno de los alegatos de defensa del alcalde cuestionado. A mayor abundamiento, es de verifi carse que en ninguno de los dieciséis considerandos que contiene la Resolución Nº 500- 2013-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha afi rmado hecho que no se encuentre plenamente probado, por el contrario, no obstante se concluyó que no se confi guraba las causales de vacancia alegadas, se resolvió remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República a fi n de que dicha entidad, según sus competencias, determine la existencia de indicios de otro tipo de responsabilidades (administrativas, civiles o penales) por parte de los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, de probarse un mal manejo de los recursos municipales. 9. Por otra parte, con relación a la discrepancia del recurrente con la valoración que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de los medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 10. En suma, al no aportar el recurso extraordinario ningún elemento nuevo al análisis realizado que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al emitir la Resolución Nº 500-2013-JNE, expedida por unanimidad, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 500-2013- JNE, interpuesto por Alcibíades Huerta Campaña. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 972746-4 Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 015-MDSC, que rechazó solicitud de vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 684-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00552 SAN CLEMENTE - PISCO - ICA Lima, veintitrés de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Wilfredo Fajardo Aguirre contra el Acuerdo de Concejo Nº 015-MDSC, de fecha 4 de abril de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Alejandro Felipe Escate Palacios, Cinthya Lourdes Monroy Huamán y Fredy Robles Carrión, regidores de la Municipalidad Distrital de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Expediente acompañado Nº J-2013-00110 y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Ricardo Wilfredo Fajardo Aguirre, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013 (folios 1 a 8 del acompañado), solicitó la vacancia de Alejandro Felipe Escate Palacios, Cinthya Lourdes Monroy Huamán y Fredy Robles Carrión, regidores de la Municipalidad Distrital de San Clemente, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas. En la solicitud de vacancia se alegó que en la sesión ordinaria de concejo municipal, de fecha 28 de noviembre de 2012 y continuada el 6 de diciembre del mismo año (fojas 119 a 148 del Expediente Nº J-2013- 00552), se aprobó un acuerdo, plasmado posteriormente en el Acuerdo de Concejo Nº 048-2012-CM-MDSC (fojas 149 y 150 del Expediente Nº J-2013-00552), de fecha 26 de diciembre de 2012, que dispuso la conformación de una comisión especial de procesos administrativos disciplinarios para someter a dicho proceso al gerente municipal Eloy Raúl Farfán Granda, y a los asesores legales Juan Francisco Rojas Hernández y Carlos Antonio Campos Sánchez, a fi n de analizar la supuesta falta grave que los mismos habrían cometido en la emisión de la Ordenanza Municipal Nº 08-2012-ALC-MDSC/P (foja 155