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El Peruano Domingo 11 de agosto de 2013 501020 c. La impugnada incurre en un grave error al señalar en la sección de descargos de la autoridad que las obras de habilitación urbana fueron aprobadas por presupuesto participativo. d. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha tomado en consideración que el alcalde distrital aprobó de manera unilateral la modifi cación del Plan Anual de Contrataciones sin previo acuerdo de concejo, tal como se puede corroborar con la Resolución Nº 514-2011-A/MDC. e. Con relación al regidor Claudio Iván Zegarra Arellano no se tiene conocimiento que haya realizado alguna observación a la ejecución de los proyectos de habilitación urbana. Además, está probado que él también tuvo interés en benefi ciar a personas privadas y no a la comunidad de Carabayllo; así lo expresa la Resolución de Alcaldía Nº 319-2012-A/MDC, del 11 de junio de 2012, mediante la cual, como alcalde encargado, designó al ingeniero Jorge Luis Zapata Castillo en el cargo de supervisor de obra para los proyectos de pavimentación de calles de los programas de vivienda San Judas Tadeo, La Florida y otros. f. El alcalde no ha informado a la población el por qué la municipalidad, con dineros del Fondo de Compensación Municipal (Foncomun), ha ejecutado obras que son de exclusiva competencia de privados. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución Nº 500-2013-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075- 2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. El recurso extraordinario presentado no alega, en concreto, cuál es la afectación o el agravio al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución Nº 500-2013-JNE. Al contrario, el solicitante plantea, en gran parte de sus alegatos, una nueva evaluación de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron ponderados al resolver el recurso de apelación. 6. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 7. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 500-2013-JNE, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así, la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y rechazar la solicitud de vacancia formulada en contra del alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y el regidor Claudio Iván Zegarra Arellano, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM, se encuentra perfectamente arreglada a Derecho, y es consecuencia directa e inmediata, en primer lugar, de que en autos no se encuentra probado, de manera indubitable, que exista o haya existido un vínculo personal, o a través de testaferros, entre el alcalde distrital y los programas de viviendas benefi ciados con las obras de habilitación urbana. En esa medida, el recurrente al no demostrar que los propietarios o representantes de los programas de vivienda Montecarlo (León Quispe López y Maura Palomino Acha), La Planicie (Inmobiliaria Constructora Taipe S.A.C.), La Florida (Emilio Orcón Aliaga) y San Judas Tadeo, guarden un nexo con el alcalde distrital, no se ha acreditado la existencia de un confl icto de intereses en el actuar de dicha autoridad que, a su vez, confi gure la causal de vacancia por restricciones de contratación establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 del citado cuerpo normativo. En segundo lugar, la recurrida también ha dado respuesta clara y oportuna a los alegatos del recurso de apelación sobre los que se sustentó el pedido de vacancia en contra del regidor Claudio Iván Zegarra